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T 1100122030002009-00262-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintiocho de abril de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de primero de abril de dos mil nueve) Ref.: Exp. T. No. 11001-22-03-000-2009-00262-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 3 de marzo de 2009, providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante la cual denegó la acción de tutela promovida por Alexandra Peña contra los juzgados 41 Civil Municipal y 25 Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó protección para el derecho al debido proceso, con tal propósito pretendió que se declarara la ilegalidad del auto de 10 de julio de 2007, decisión que revocó, en apelación, la providencia aprobatoria de la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo promovido por Alexandra Peña contra Esteban Alvarado, así como “ revocar” las demás actuaciones derivadas de aquel auto. 2.

En respaldo de sus aspiraciones, la demandante expuso que el juzgado de segunda instancia consideró como abonos los dineros embargados al demandado en desarrollo de una medida cautelar y por eso revocó la providencia del juzgado municipal, en desmedro de los derechos fundamentales de la ejecutante. 3. El Juez Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá expresó que no hubo vulneración de los derechos de la ejecutante, para lo cual llamó la atención sobre las actuaciones realizadas en el proceso aludido en la tutela.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado, porque la accionante no utilizó los mecanismos procesales establecidos por las normas, “ como quiera que ella no aportó las expensas necesarias para la expedición de las copias ordenadas por el Juzgado 41 Civil Municipal en auto del 4 de diciembre de 2008, con miras a la tramitación del recurso de apelación contra el auto del 28 de mayo de 2008, con el que se declaró la terminación del proceso ejecutivo”, circunstancia que determinó la declaratoria de deserción del recurso de apelación. IMPUGNACIÓN La promotora de la tutela insistió en que hubo falta de aplicación del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, porque el demandante no ha recibido como abonos los dineros embargados al ejecutado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La providencia recurrida será confirmada, pues la interposición de la queja constitucional es tardía en relación con el momento en que presuntamente ocurrió la vulneración del derecho fundamental invocado por la accionante. En efecto, como la jurisprudencia ha pregonado insistentemente, no procede la intervención del juez de tutela cuando los hechos que narra el peticionario se encuentran distantes de la actualidad, pues la característica de las prerrogativas protegidas y brevedad en la decisión de esta, suponen que el quebrantamiento de los derechos fundamentales sea inminente o próximo en el tiempo, inmediatez que impone al accionante la carga de demandar oportunamente esta excepcional forma de amparo judicial.

En palabras de la Corte, debe hacerse hincapié en que “ así como la Constitución impone al juez el deber de prodigar la ‘ protección inmediata de los derechos fundamentales’, a la luz del numeral 7° del artículo 95 de la Carta, el ciudadano tiene también el deber recíproco de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, en este caso promoviendo oportunamente la acción constitucional, pues la tardanza en el uso de la herramienta constitucional puede tomarse, bien como muestra del carácter dudoso de la violación, o como señal de conformidad con lo resuelto, que no es poca cosa cuando de decisiones judiciales se trata, pues al final del proceso hállase decantado de tal modo el debate, que la vacilación del supuesto afectado frente a una vía de hecho no debe tener lugar… La necesidad de resolver las controversias judiciales, aquí y ahora, excluye los debates centenarios y aún milenarios que son posibles en las ciencias duras, y justifica la existencia de cierres y clausuras en el Derecho, mas prosaicamente la utilidad de los términos judiciales, pues sin ellos el debate sobre el contenido y esencia de lo jurídico sería circular y eterno. Si toda contienda judicial debe llegar a ese momento en el cual se disipe la incertidumbre con carácter perentorio, la posibilidad de someter la sentencia judicial a la revisión constitucional, en los casos excepcionalísimos en que ello fuera admisible, debe tener un término preclusivo.

En verdad, nada explicaría que la construcción del proceso estuviera vertebrada sobre el agotamiento de los términos judiciales, pero que una vez producida la sentencia, se abriera la posibilidad sin límite de revisión constitucional mediante la acción de tutela, sin importar las consecuencias que para las partes puede significar, que habiendo ellas presenciado y asistido a la perentoria y fatal clausura del proceso, en cualquier momento, se reanudara el debate para recomenzar la búsqueda de alguna esquiva forma de verdad…” (Sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, Exp.

No. 11001-02-03-000-2007-01316-00). Así, la decisión judicial acusada data del 10 de julio de 2007 y el proceso ejecutivo en que se produjo, continuó hasta el 28 de mayo de 2008, cuando se decretó la terminación del mismo por pago total de la obligación cobrada (fl. 50), con lo cual se ratifica que los hechos están lejanos en el tiempo, situación que descarta la procedencia de la protección constitucional.

DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 E.V.P. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2009-00262-01