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T 1100122030002009-00262-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veintisiete de febrero de dos mil nueve REF.: 11001-22-03-000-2009-00262-00 Se decide la acción de tutela promovida por Guillermo Enrique Quintero Vega contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad; trámite al cual se vinculó a Adelia Rocío Cardozo Romero, en su condición de demandante en el proceso de liquidación de sociedad conyugal sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial y a la igualdad entre las partes, los cuales estima conculcados por las autoridades accionadas, las que negaron las objeciones por él presentadas contra los inventarios y avalúos practicados en el proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido por Adelia Rocío Cardozo Romero.

La liquidación surgió como consecuencia de la sentencia de 24 de noviembre de 2004, proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, en la que se decretó el divorcio y la disolución de sociedad conyugal existente entre la señora Adelia Cardozo y el promotor del amparo; decisión que fue recurrida en apelación y confirmada por el Tribunal accionado mediante providencia de 15 de febrero de 2005.

La señora Adelia Rocío Cardozo adquirió de la sociedad Fiduciaria Central S.A., el 50% de un apartamento y su respectivo garaje. El 50% restante corresponde a la señora Aura María Vega de Quintero, quien pagó la cuota inicial de los inmuebles. Simultáneamente ambas constituyeron sobre aquéllos inmuebles hipoteca a favor del Banco Davivienda por cuantía de $53.158.000, cuyas cuotas fueron canceladas por el accionante a partir del auto admisorio de la demanda de divorcio, que data del 4 de junio de 2004; según afirma, con recursos propios, motivo por el cual, solicitó en las objeciones a los inventarios y avalúos que el valor de las mensualidades fueran tenidas como una recompensa o crédito a su favor y contra la masa social en liquidación. El trámite de inventarios y avalúos se surtió los días 23 de agosto, 2 de septiembre, 5, 7, 24 y 26 de octubre del año 2005, en esas actuaciones Adelia Rocío Cardozo solicitó la inclusión de algunas compensaciones, pedimento acatado por el Juzgado accionado, quien excluyó las obligaciones hipotecarias cuyas cuotas, a juicio del actor, aún le debe la masa social.

En tal virtud, presentó objeciones mediante memorial de 23 de octubre de 2006, las que dijo hallarse debidamente probadas, a ese reclamo el Juzgado accionado le impartió trámite incidental. Efectuado el traslado, la demandante se opuso a las objeciones, particularmente respecto a las compensaciones alegadas, bajo el argumento que los reparos no fueron formulados durante la diligencia de inventarios y avalúos; hecho que el accionante dice “ no es cierto”.

Luego, a través de auto de 4 de junio de 2007 el Juzgado decretó las pruebas pedidas por el incidentante, como la parte contraria no se opuso el promotor del amparo colige “que las admitió”. Mediante proveído de 27 de junio de 2007, el Juzgado accionado declaró infundadas las objeciones propuestas, según dice el gestor del amparo, pretermitiendo las pruebas decretadas y acatando la argumentación de la parte demandante respecto del artículo 601 del C.P.C., en el sentido que el incidente debe dirigirse a excluir compensaciones de los inventarios y avalúos, y no a incluirlas; apreciación que no comparte el accionante por considerar que la norma claramente indica que “la objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas, o que se incluyan las compensaciones de que trata el artículo precedente ya sea a favor o a cargo de la masa social ”, lo cual implica que erró el Juzgado, en tanto sí es posible solicitar en el trámite de las objeciones que las mentadas compensaciones se incluyan o excluyan de los inventarios y avalúos.

Apelada la decisión fue admitida por el Tribunal Superior de Bogotá el 13 de agosto de 2007, no obstante, ese proveído fue dejado sin efectos mediante auto de 3 de junio de 2008, en este se decretó la nulidad parcial con sustento en que la decisión apelada no era objeto de alzada “ en el punto tocante a las recompensas o compensaciones, como quiera que la ley no contempla el trámite incidental para estos casos”; decisión que en opinión del accionante desconoció el numeral 3º del artículo 601 del C.P.C. que contempla expresamente “ las objeciones … se decidirán por auto apelable”.

El accionante interpuso el recurso de súplica, que fue desatado mediante auto de 23 de junio de 2008; el ad-quem confirmó que el trámite de objeciones en materia de compensaciones no se surte mediante incidente y por lo tanto la decisión que lo resuelve no puede ser objeto del recurso de apelación, al tiempo que halló que las compensaciones solicitadas por la demandante “son jurídicamente inconsistentes”.

“Empero, la juez del conocimiento consideró que las compensaciones se encontraban incluidas, por tratarse de donaciones hechas por el demandado a personas que no son descendientes comunes, decisión que, de conformidad con los argumentos expuestos anteriormente, no puede revisarse por esta Corporación, por carecer de competencia para ello”.

Censura el gestor del amparo, que la negativa al trámite de las objeciones por él propuestas radicó únicamente en el hecho de que el a-quo las consideró donaciones y por ello las halló inatacables, desconociendo que la diligencia de inventarios y avalúos es susceptible de variación a través del incidente de objeciones regulado en el artículo 601 del C.P.C. Contra la actuación remembrada, el accionante interpuso incidente de nulidad, el que fue rechazado de plano por el Tribunal accionado bajo el argumento de ausencia de invocación de las causales taxativamente consagradas en el artículo 140 Íbidem, pues la indicación del artículo 29 de la Constitución, es insuficiente para el efecto.

En procura de protección de los derechos que estima conculcados, solicitó que en sede de tutela, se decrete la nulidad a partir del auto de 27 de junio de 2007 que declaró infundadas las objeciones. 2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se limitó a enviar copia de la actuación; el Juzgado accionado y los demás vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES Habrá de negarse la protección constitucional pedida, en consideración a que el debate propuesto por el accionante ya fue dilucidado por las autoridades judiciales competentes, mediante decisiones debidamente motivadas, en las que no se advierte desmesura, capricho o arbitrariedad, lo que descarta la existencia de una vía de hecho que permita una nueva revisión del asunto en sede constitucional.

En efecto, el debate procesal se contrae a la procedencia del trámite incidental respecto de las objeciones relativas a la exclusión de compensaciones, las que conforme al artículo 600 del C.P.C., por tratarse de deudas a cargo del haber social, requieren previa manifestación expresa del inconforme en la diligencia de inventarios y avalúos, en el sentido de “no aceptarlas”, rechazo que no ocurrió en este caso; circunstancia que hace improcedente el incidente y justifica en línea de principio el decreto de nulidad adoptado por el ad quem, a partir del proveído que concedió la alzada; argumentación que obedece a un criterio que aun cuando pueda ser discutible está desprovisto de arbitrariedad.

Igual conclusión puede predicarse de la censura constitucional contra el criterio del juzgado de calificar como “donaciones” unos rubros, que a juicio del a-quo fueron efectuadas por el accionante en beneficio de terceros, que no son descendientes comunes y sobre los cuales se genera recompensa en aplicación de los artículos 1798 y 1803 del C.C., decisión que corresponde a una labor interpretativa del juez natural que en principio excluye la competencia del juez constitucional, pues huelga señalar que la simple diferencia de opinión del promotor del amparo, e incluso de cualquier autoridad judicial distinta a los jueces de instancia, respecto de las providencias atacadas, es insuficiente para cuestionarlas como constitutivas de una vía de hecho susceptibles de amparo constitucional.

Obrar en sentido contrario equivale a lesionar los principios de independencia y autonomía que inspiran la función pública de administrar justicia. En lo que atañe a la censura del rechazo de plano del incidente de nulidad, advierte la Sala que la decisión es razonable ante la falta de indicación de causal en que se funda tal pedimento, en aplicación el artículo 143 del C.P.C. Además, el mecanismo de amparo no está previsto como tercera instancia, ni su ejercicio permite desplegar una jurisdicción paralela a la ordinaria, para que por este medio el debate procesal quede perennemente abierto a discreción de los interesados, menos aún en un proceso actualmente en trámite, pendiente de sentencia susceptible de apelación, que configura la causal de improcedencia de la acción de tutela, prevista en el numeral 6º del artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo deprecado. Notifíquese en la forma más expedita, y caso de no impugnarse la presente decisión, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 E.V.P. Exp. 11001-02-03-000-2009-00262-00