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T 1100122030002009-00259-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100122030002009-00259-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 20 de marzo de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela incoada por Héctor Moreno Mojica frente al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES En demanda presentada el 17 de febrero de 2009 (fol. 26V), reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, teniendo en cuenta que en la ejecución hipotecaria promovida por el Banco Central Hipotecario en contra suya y de Susana Forero de Moreno para la solución de un crédito concedido bajo la modalidad del sistema UPAC, el despacho accionado se ha negado reiteradamente a terminar el cobro forzado, pese a lo resuelto en varios fallos, entre otros, en la sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional, arguyendo que el crédito no se había contraído para adquisición de vivienda, siendo que está demostrado que la obligación exigida es producto de un crédito adquirido con destino a la financiación del pago de la vivienda de los demandados.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que en auto de 18 de noviembre de 2005 negó la terminación de la ejecución porque el crédito no fue para adquirir vivienda; y que en igual sentido se pronunció en proveído de 30 de noviembre de 2007. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección pedida, tras considerar que no cumplía el requisito de inmediatez, pues no se había presentado al menos dentro de los seis meses siguientes, dado que el Juzgado había negado la terminación del juicio en auto de 15 de abril de 2005, confirmado por el tribunal mediante el de 12 de agosto siguiente.

LA IMPUGNACIÓN El accionante atacó esa decisión, aduciendo que el tribunal no había examinado el principal argumento de su demanda, consistente en el desconocimiento por parte del despacho accionado de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es un instrumento residual de protección de las garantías básicas, que no es procedente, en principio, con el fin de atacar providencias judiciales, en la medida en que ellas están amparadas por la presunción de acierto y legalidad; por consiguiente, es claro que únicamente en aquellos particulares casos en los que el funcionario produzca una decisión con ostensible desviación del sendero fijado por la ley, falto de objetividad y soporte normativo, apoyada en el solo capricho o en el antojo del autor, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por la víctima a dicho mecanismo para lograr la protección necesaria. 2.

Del contenido de la premisa consignada en el punto anterior se establece la evidente improcedencia de la pretensión constitucional aquí formulada, teniendo que, como así lo consideró el tribunal luego de examinar el expediente (fols. 192 a 194), es inocultable tardanza en impetrarla, circunstancia que contraviene abiertamente el principio de inmediatez consagrado en el artículo 86 del Estatuto Superior al establecer que dicho mecanismo fue instituido con el propósito de que el titular pueda lograr la “ protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Efectivamente, es claro que Moreno Mojica, sin ninguna justificación, demoró más de tres años para promover la acción de tutela, contados desde la fecha del pronunciamiento del tribunal de 12 de agosto de 2005 (fol. 141) que confirmó el del a quo de 15 de abril de 2005 (fol. 129) que rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada por la parte demandada por haber continuado la ejecución a pesar de haberse declarado inexequible el sistema UPAC, por lo que sobrepasa en exceso el término de seis (6) meses adoptado por esta Sala a partir de la sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01) como el razonable con el fin de activar el aludido instrumento.

Acerca del punto la Sala ha sido constante en considerar cómo “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01). 3.

De acuerdo con lo acabado de exponer y según el examen integral de los aspectos mencionados, se convence la Sala de la incuestionable inviabilidad de acceder a la protección excepcional pretendida, como en forma acertada lo resolvió el tribunal. 4. Fracasa, pues, la impugnación. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.

Notifíquese y, de no ser impugnado el presente fallo, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 11001-22-03-000-2009-00259-01