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T 1100122030002009-00258-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 1010 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 11-03-2009 EXP.:11001-22-03-000-2009-00258-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el día 24 de febrero de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, a propósito del amparo solicitado por María Victoria Osorio Ardila frente a los Registradores del Estado Civil de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Pretende la accionante, mediante la presente acción que se le amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad, al trabajo en condiciones dignas y justas y libre desarrollo de la personalidad presuntamente conculcados por los accionados, de acuerdo a los hechos que se compendian a continuación: 2.- Informa que es abogada, con especialización en gestión pública, funcionaria del ente accionado como profesional especializado 3010-06 de la planta de la Registraduría Distrital. 3.- Indica que durante dos años estuvo en la entidad citada a nivel nacional, en la oficina de Control Interno, donde fue encargada dos veces de la misma. 4.- Agrega que desde el 2005 laboró en la Registraduría Distrital, como jefe de la oficina de Control Interno Disciplinario, posteriormente fue trasladada a jefe de la Oficina Jurídica y finalmente como asesora del despacho de los Registradores. 5.- Complementa diciendo que en época electoral se le asignó la coordinación de seguridad y en 2006 y 2008 fue nombrada Registrador Ad-hoc en la comisión escrutadora de Chapinero, Suba y Teusaquillo. 6.- Añade que durante el primer semestre de 2008 quedó vacante el puesto de Registrador Auxiliar en la localidad de Usaquén, por lo que solicitó verbalmente su traslado a pesar de que su cargo actual es superior; el jefe del área administrativa le manifestó que no se podía por “el alto perfil de mi cargo” 7.- Acota que desde mediados de 2008, se le disminuyeron algunas actividades y la asignaron a cumplir funciones propias de otras áreas, por lo que solicitó audiencia con los Registradores donde pidió se le asignará a una oficina donde pudiera ser más útil, frente a lo cual le manifestaron que “Mi perfil era tan alto, que era difícil ubicarme, pero que estaban mirando su asunto”.

A mediados de diciembre del año anterior se me informó que me trasladarían a Suba como un funcionario más del grupo, es decir, a realizar “todas las actividades que se hacen en las localidades”, por lo cual manifestó su desacuerdo, y se sintió “ denigrada, agraviada y degradada”. 8.- Al manifestar su desacuerdo fue amenazada con iniciarle una investigación disciplinaria, sin embargo posteriormente la llamaron de talento humano para notificarle su traslado en los siguientes términos “Me permito informarle que a partir del 06 de enero de 2009, y hasta nueva orden, ha sido asignada a la Registraduría auxiliar de Suba Localidad-11, a órdenes del Doctor GASTÓN FERNANDO CUAN NARANJO”. 9.- Ese día se dirigió a la localidad de Suba y ante la sorpresa de todos los funcionarios fue asignada en el área de entrega de cédulas, atención al ciudadano, funciones diferentes y adversas a lo establecido en el Manual de Funciones. 10.- Elevó un derecho de petición, solicitando su traslado a la oficina donde laboraba antes, y se le reiteró que seguía en Suba. 11.- Al día siguiente dejó constancia escrita de la presión y acoso laboral ejercido por los Registradores Distritales para que me fuera a la localidad de Suba; y el día 15 presentó ante la Procuraduría General de la Nación queja por acoso laboral, de conformidad con la Ley 1010 de 2006 y señala como causa, su relación sentimental con otro funcionario que se ha caracterizado por denunciar ante los diferentes órganos las irregularidades de las diferentes administraciones. 12.- Por lo expuesto solicita ordenar a los accionados cesar la vulneración de sus derechos y la persecución o acoso laboral; autorizar el traslado a una oficina donde pueda desempeñar las funciones inherentes a su cargo y profesión y compulsar copias contra los accionados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo decide negar el amparo por cuanto, reitera que los asuntos en materia laboral son ajenos al Juez Constitucional, siendo competencia de los jueces laborales y contencioso administrativos, según el caso a quienes les corresponde definir si los derechos de un trabajador fueron lesionados y cuál es la manera de superar dicha vulneración. Desde esa perspectiva no puede el Tribunal dilucidar, en sede constitucional, si el traslado de la accionante constituyó o no un acto de acoso laboral, como ella lo afirma; como tampoco se puede pasar por alto que la impugnante pertenece a una planta global, la cual, le permite a la entidad cumplir a cabalidad con las funciones a ella asignadas, pudiendo por ello reubicar a sus funcionarios, situación que siempre debe entenderse que obedece a criterios razonables.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión manifestando que “ no fueron valoradas en su integridad las pruebas aportadas” y no se tuvieron en cuenta “ circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron mi traslado” y retoma lo afirmado en la tutela. CONSIDERACIONES 1.- De entrada advierte la Corte que la acción no está llamada a prosperar, toda vez que, desde hace ya mucho tiempo la jurisprudencia ha precisado uniformemente, que cuando la acción de tutela gire en torno a reconocimientos de obligaciones o situaciones laborales, no es procedente su ejercicio para reconocer éstas, por no ser de su competencia la definición de derechos litigiosos, para cuyo efecto existe otro medio de defensa judicial, excepción hecha que se trate de amparar de manera exclusiva el derecho de petición, ante el silencio injustificado de la entidad, con respecto a la petición o decisión sobre los recursos gubernativos; hipótesis que no se vislumbran en el caso concreto.

Además por medio de la Ley 1010 de 2006 el legislador adoptó “ medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo …”. Ahora bien, si la víctima de la situación descrita es un trabajador particular la competencia para conocer de los hechos la tiene el Juez Laboral y si se trata de un “ servidor público, la competencia para conocer de la falta disciplinaria corresponde al Ministerio Público o a las Salas Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura …”( art. 12 Ley 1010 de 2006).

En el caso que ahora se ventila, según lo informó la accionante, presentó ante la Procuraduría General de la Nación unos hechos que en su criterio, configuran actos de “acoso laboral”, de modo que el amparo constitucional se torna improcedente en la medida que no fue creado para usurpar funciones establecidas legal y constitucionalmente a otros organismos ni para adelantarse a las decisiones que deben tomarse al interior de los trámites ordinarios, máxime cuando no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela para conjurar la situación. 2.- Sin necesidad de más consideraciones y de conformidad con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 EXP.: 2009-00258-01