Micelio
T 1100122030002009-00256-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil nueve (2009). Discutida y aprobada en Sala de 1 de abril de 2009. Ref. exp. 11001-22-03-000-2009-00256-01 Se decide la impugnación presentada por el accionante respecto de la sentencia de 25 de febrero de 2009, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual no concedió la protección extraordinaria promovida por FERNANDO SALAZAR ESCOBAR frente al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de la ciudad, la que se hizo extensiva al Banco Conavi, actualmente Inverfondo S. A., en su condición de cesionario.

ANTECEDENTES Solicita el proponente se le protejan los derechos constitucionales al debido proceso y a la vivienda que reputa conculcados, habida cuenta que en la ejecución mixta promovida por el Banco Conavi, hoy Inverfondo S. A. quien actúa como cesionaria, en contra de Heliófilo Nieto y Jeannette Matiz, la autoridad judicial accionada incurrió en varias irregularidades, tales como, librar orden de pago cuando el documento de deber no reunía los supuestos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, darle trámite a la demanda habiéndose presentado sin el lleno de los requisitos legales, practicar algunas notificaciones de manera indebida y haber admitido la cesión del crédito siendo que la cesionaria carecía de legitimación. Hace derivar la vía de hecho que le enrostra a esa actuación en que la deuda cobrada en ese asunto era inexistente, porque cuando se presentó la demanda esa obligación ya se había solucionado, inclusive, por encima del valor ejecutado dado que en la reliquidación adosada la entidad bancaria dejó de aplicar lo mandado en las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999, la C-955 y C-1140 de 2000 y la SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez expresó que dentro del proceso se habían garantizado todos los estadios procesales y llegó a la instancia de dictar sentencia sin encontrar vicio alguno (fol. 12). Inverfondo S. A. dijo que todas las actuaciones que se presentaron en el asunto tuvieron como fundamento, no la voluntad del juzgador, sino las previsiones legales contenidas en las normas (fol. 20).

LA SENTENCIA IMPUGNADA Para negar las súplicas invocadas sostuvo el Tribunal que si bien el proponente fungía como apoderado judicial de los ejecutados en el proceso, tal condición no lo habilitaba para promover la presente protección constitucional (fol. 47). LA IMPUGNACIÓN Ningún argumento esbozó para exponer su inconformidad con la decisión censurada (fol. 56).

CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.

Es de verse que para acceder a esa herramienta superior no se exigen formalidades especiales como, verbi gratia, la autenticación del escrito incoativo, la citación de la norma infringida ni intervención a través de apoderado, tal y como se infiere de lo dispuesto en el artículo 14 del decreto 2591 de 1991. 3. A pesar de haberse previsto la informalidad en el contenido de la solicitud, en materia de legitimación no se arribó a ese extremo, pues esta le fue asignada a la persona vulnerada o amenazada en una de sus prerrogativas fundamentales, quien bien puede actuar por sí misma o hacerlo mediante mandatario judicial; es decir, que la petición la podría promover directamente el afectado u otorgar poder a un abogado para que lo represente; también lo puede intentar a nombre de aquél el tercero que careciendo de la anterior condición, se ampare en la figura de la agencia oficiosa y siempre que el titular de esos caros intereses no esté en condiciones de ejercer su propia defensa, caso en el cual tal circunstancia deberá exponerse en la solicitud; así mismo, invistió de legitimidad para iniciar la queja constitucional al defensor del pueblo y a los personeros municipales (artículo 10 ibídem). 4.

Del escrutinio a que fueron sometidas las diligencias, prima facie, se evidencia la falta de legitimación para promover el presente instrumento constitucional, por cuanto el signatario no demostró en legal forma la particular condición necesaria para abogar en este trámite por los derechos de la persona presuntamente afectada en forma directa, cual es la de apoderado judicial de la misma, en virtud de que con la acción pública dejó de adosar el poder otorgado por aquélla que lo autorizara a presentar en su nombre el reclamo constitucional, y esta falencia no puede enmendarse con el mandato conferido para la contestación de la demanda ejecutiva mixta que inició el Banco Conavi, porque la facultad allí dada, ni por asomo, puede extenderse a actuaciones distintas a aquel juicio, pues como lo prevé el inciso 1º del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil “en los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros”. 5.

Ahora, el hecho de que él se encuentre habitando el apartamento objeto de la subasta pública, como se informa en el hecho sexto, tampoco lo habilitaba para presentar la queja constitucional, porque el derecho que pueda ostentar respecto de esa condición, por ahora, no se ve afectado. 6. En suma, al ser ostensible la ausencia de interés del suscriptor del libelo presentado para iniciar el referido mecanismo constitucional, por razón de las mencionadas falencias, se impone la improsperidad de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de procedencia y fecha preanotados.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C. J. V. C. exp. 11001-22-03-000-2009-00256-01