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T 1100122030002009-00251-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 18 – 03 – 2009 EXP.: 11001-22-03-000-2009-00251-01 Decídese la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de febrero de 2009 por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por CÉSAR AUGUSTO CARDONA BEDOYA contra la POLICÍA NACIONAL.

ANTECEDENTES 1. Afirma el señor Cardona Bedoya que la autoridad accionada le conculcó los derechos fundamentales a la vida, igualdad, salud, integridad física y seguridad social, al negarle el tratamiento que requiere para la enfermedad de “ LEISH MANIASIS CUTANEA ” que adquirió cuando prestó servicio militar; consecuentemente, solicita que se le ordene a la Policía Nacional brindarle la atención médica, quirúrgica y hospitalaria que necesita y suministrarle los medicamentos que requiere; adicionalmente, que le califique el grado de discapacidad con destino a la Aseguradora de Riesgos Profesionales de la Policía Nacional, a fin de que le sean reconocidas las prestaciones económicas a que tiene derecho por haber adquirido esa dolencia estando activo. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional expone el accionante, que siendo auxiliar regular asignado a la Dirección de Antinarcóticos obtuvo, además de la enfermedad mencionada, unas dolencias en la columna vertebral, y otros malestares que nunca fueron tratados por los médicos de la institución. Agrega, que el día 5 de enero de 2009 lo obligaron a firmar un documento en el que se establecía que estaba recibiendo tratamiento, con controles en la Clínica de la Policía, cuando la verdad es que le dieron unas órdenes para exámenes que no pudo realizar por hallarse desvinculado del ente accionado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo deprecado, por considerar que el accionante debió acercarse a la Dirección de Sanidad – Área de Medicina Laboral- y solicitar de forma escrita la evaluación de la Junta Médico Laboral. Añade, que no observa que la entidad accionada haya sido caprichosa o arbitraria al resolver no prestarle al accionante el servicio requerido pues la negativa se fundamentó en el artículo 39 de la Ley 48 de 1993, que establece que la atención en salud va desde “ el día de su incorporación hasta la fecha de su licenciamiento” con una prórroga “ hasta de cuatro semanas más, contadas a partir de la fecha de la desafiliación”.

Además, el petente tiene programado estudio médico – laboral para el 9 de marzo del año en curso, circunstancia que desvirtúa cualquier irregularidad. LA IMPUGNACIÓN Según el accionante, “ si bien es cierto fue citado para un examen médico – laboral el próximo 9 de marzo de 2009, también es cierto que esta citación fue producto de la notificación de la acción de tutela, de lo contrario aún se le estarían vulnerando los derechos fundamentales”.

Adicionalmente –prosigue-, requiere de un “ carnet (sic) especial para que se me presten los servicios médicos, quirúrgicos y hospitalarios además del suministro de medicamentos que requiera el suscrito …” de forma indefinida. CONSIDERACIONES 1. En síntesis, la queja del actor radica en que la accionada no le ha prestado el tratamiento que requiere para la enfermedad de “ LEISH MANIASIS CUTANEA ” adquirida en el periodo en que prestó servicio militar.

No obstante, es claro que el resguardo solicitado carece de objeto, habida cuenta que, según lo informó el Jefe de Servicios Jurídicos –Dirección de Sanidad-, el señor Cardona Bedoya estuvo activo hasta el 15 de enero de 2009; en el examen de licenciamiento realizado se estableció que su estado de salud en general era bueno, “ sin embargo se deja la anotación de que se encuentra en tratamiento por LEISH MANIASIS CUTANEA ”; el 20 de febrero de 2009 “ fuimos notificados de la Acción de Tutela interpuesta por el Señor CARDONA BEDOYA e inmediatamente procedimos a citarlo a Inicio de Estudio Médico Laboral para el día 09/03/09 a las 10:00 a.m. ” (subraya la Sala).

Así las cosas –prosigue- al accionante “ se le prestarán los servicios de salud y se le brindará el tratamiento necesario por las patologías que aduce en el líbelo de la demanda hasta la evaluación por los Organismos Médicos Laborales, pero éste debe presentarse al Área de Medicina Laboral-Dirección de Sanidad, para su Inicio de Estudio ”.

Dadas las anteriores circunstancias, no existe en la actualidad amparo que dispensar en razón a que el presunto quebranto se apalancó en la negativa de atención médica, menoscabo que cesó con el inicio del proceso médico aludido. 2. De modo que, como la situación que dio origen a la solicitud de amparo fue superada, es procedente dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que prevé la cesación de la actuación impugnada. 3.

En cuanto a las demás peticiones realizadas por el accionante, su resolución está en manos de la autoridad accionada quien, según lo informó, luego del Estudio Médico Laboral, determinará con sujeción a las normas que rigen el asunto, qué atención debe seguirle prestando al actor. 4. Así las cosas, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2009-00251-01