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T 1100122030002009-00239-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2701 de 1988Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 25-03-2009 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2009 00239 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por Johana Maritza Torres Angel, frente al Ministerio de Defensa Nacional y el Fondo Rotatorio de la Policía. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

Demandó la peticionaria, en nombre propio y en representación de sus menores hijas, Jennifer y María Alejandra, la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital en conexidad con la vida, a la dignidad humana y a la primacía de los derechos de los niños, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, con sustento en los siguientes hechos: 1.1.

Que el señor Belisario Rodríguez Rodríguez, compañero permanente de la accionante y padre de las niñas Jennifer y María Alejandra Rodríguez Torres, laboró al servicio de la Policía Nacional, entre 1992 y el 15 de diciembre de 2007, día en que, por su fallecimiento, se generó en favor de sus causahabientes el derecho a reclamar el seguro por muerte, previsto en el artículo 58 del Decreto 2701 de 1988. 1.2.

Que las entidades acusadas se han negado a pagar dicho seguro, causándole un perjuicio irremediable a sus pequeñas hijas, toda vez que, dada su temprana edad, requieren de esos recursos para aliviar las carencias materiales y, de paso, el dolor que les ha significado el óbito de su progenitor, no siendo de recibo que esperen un prolongado proceso judicial para obtener su pago. 2.

Solicitó, en consecuencia, que se ordene a las autoridades accionadas que procedan a cancelarle el seguro por muerte, más los intereses de mora desde que se hizo exigible. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Director General del Fondo Rotatorio de la Policía, por conducto de apoderado especial, se opuso al amparo constitucional impetrado, en consideración a que de un lado, el artículo 58 del Decreto 2701 de 1988 fue derogado por la Ley 100 de 1993, conforme al concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dado que el personal de los establecimientos públicos adscritos al Ministerio de Defensa, entre ellos el Fondo Rotatorio de la Policía, no está exceptuado del Sistema General de Seguridad Social, razón por la cual no existe rubro presupuestal para cancelar el seguro por muerte; de otro, que no se afectó el mínimo vital de las menores, habida cuenta que mediante Resolución 00325 de 15 de mayo de 2008 se ordenó el pago de las prestaciones sociales a que tenía derecho su padre y; en fin, que, al no acreditarse el perjuicio irremediable alegado, la peticionaria disponía de otro mecanismo de defensa judicial.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección implorada porque estimó que la controversia planteada, por su naturaleza laboral, debe ser dirimida por esa jurisdicción ordinaria, máxime existiendo un debate sobre la vigencia de la norma que consagra dicha prestación social. Tampoco acogió su amparo transitorio, porque consideró que la liquidación definitiva de las prestaciones sociales del obitado le impidió colegir el perjuicio irremediable alegado.

LA IMPUGNACION La peticionaria censuró el fallo de primer grado, insistiendo en que sus hijas están expuestas a sufrir un perjuicio irremediable, dado que con la muerte de su padre se han visto privadas de ese ingreso laboral para atender sus necesidades básicas, siendo el seguro por muerte un paliativo a su precaria situación económica, pues, aclaró, el valor liquidado por concepto de prestaciones sociales fue consignado en una cuenta a la espera de que un juez decida su entrega.

CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la Constitución y la Ley consagran para salvaguardarlos.

Es claro, entonces, que este mecanismo es improcedente cuando la persona afectada tuvo o tiene la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por las vías ordinarias y ante los jueces competentes. 2. Es evidente, en el presente caso, la inviabilidad del amparo constitucional solicitado, pues la peticionaria, de una parte, no acreditó suficientemente el perjuicio irremediable ni la afectación del mínimo vital, dado que fundó su queja en una mención general de la supuesta precariedad económica y el eventual daño, sin precisar ni acreditar, por ejemplo, si el salario de su compañero permanente era el único ingreso familiar y, de otra, que disponía de la correspondiente acción judicial para hacer valer sus derechos, pues en ese escenario las partes gozan de más garantías procesales para debatir asuntos de orden legal, como el relacionado con la vigencia de la norma que consagra la prestación laboral reclamada, al igual que el derecho preferencial, pues, nótese, que en la resolución que liquidó las prestaciones sociales del trabajador fallecido se hizo mención, también, a su esposa legítima, como posible beneficiaria.

En este orden de ideas y no siendo el juez constitucional el indicado para dirimir esta clase de controversias, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC T-2009-00239-01