CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., primero (1°) de baril de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 25-03-2009 Ref.- Exp. T. No. 11001 22 03 000 2009 00238 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 25 de febrero de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, concedió el amparo constitucional pedido por Javier Laiton Castellanos frente a la Dirección General de Sanidad Militar.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y al libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por la entidad acusada, por negarse a practicarle un tratamiento de “ rehabilitación oral”. 2. Expone el peticionario, en síntesis, que se encuentra afiliado en su condición de pensionado a la Dirección General de Sanidad Militar, entidad que le presta los servicios de salud. 3.
Que desde hace más de diez años viene presentando “ serios daños ” en su dentadura, pero por la negativa de la entidad accionada de realizarle los tratamientos correspondientes, ésta se ha deteriorado, pues con “ unos pocos ingresos ” se efectuó un procedimiento para tratar de mitigar el daño pero “ desafortunadamente la afección oral ya estaba muy avanzada ”. 4.
Que el odontólogo de la entidad que lo valoró, le manifestó que no podía impartir ninguna orden “ ya que está prohibido, pues todo lo que se trate de rehabilitación no lo cubre el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial ” y que debía realizarse el tratamiento por su cuenta. 5. Que por lo anterior y ante la “ gravedad ” del daño oral que padece, dado que unas piezas se han caído y otras están rotas, acudió a un odontólogo particular, quien ordenó un tratamiento de rehabilitación e igualmente expidió “ la justificación del mismo ”. 6.
Que con dicha certificación elevó una petición a Sanidad Militar, respondiéndole, mediante oficio 109247 de 18 de noviembre de 2008, que “ estos servicios no están contemplados en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y que debo realizar el tratamiento por mi cuenta”. 7. Que la afección oral que padece afecta su salud y su calidad de vida, todo bajo “ el beneplácito de la accionada quien le prohíbe a sus odontólogos ordenar cualquier tratamiento oral que no esté en el Plan de servicios y desamparan en el tratamiento a sus usuarios ”. 8.
Que no cuenta con los recursos económicos necesarios para cubrir el tratamiento que requiere, por cuanto, según las cotizaciones de profesionales particulares, sobrepasa la suma de $6.000.000 y él recibe una mesada pensional de $1.500.000, de la cual paga servicios públicos, administración, impuestos, la educación de cuatro hijos y los gastos de alimentación. 9.
Solicita que se ordene a la Dirección General de Sanidad Militar que autorice con carácter urgente “ el tratamiento de rehabilitación oral ” que requiere. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Director de Sanidad de la Armada Nacional manifestó que el sistema de salud de las Fuerzas Militares es un régimen especial reglamentado por la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000; que el Plan integral de Servicios de Salud regulado por el Acuerdo 002 de 2001 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, no contempla “ los planes de rehabilitación oral, implantologia y ortodoncia ”.
Que la entidad le ha venido prestando al actor “ diligentemente ” los servicios médicos y odontológicos contemplados en el plan de beneficios, pero no es posible autorizarle un tratamiento que se encuentra establecido como plan complementario por mandato legal y excluido del Plan de Servicios de Sanidad Militar. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo solicitado y, en consecuencia, le ordenó a la entidad accionada que en el término de 48 horas, contado a partir de la notificación del fallo, dispusiera que por medio de un odontólogo adscrito o un comité científico o por profesionales del área de esa institución, “ determinen la magnitud del problema odontológico que actualmente padece el accionante y la incidencia que tiene en su salud general, a más del tratamiento que todo ello requiere, y seguidamente, en el término máximo de diez días, den inicio al mismo, sin importar que se encuentre excluido del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial”.
Determinación que apoyó en que se encontraban demostrados los requisitos necesarios señalados por la Corte Constitucional para la prosperidad de la acción de tutela en esta clase de asuntos, máxime que la limitación económica del accionante le impide acceder de manera particular al tratamiento requerido. LA IMPUGNACIÓN El Director de Sanidad Naval impugnó el fallo de primer grado con sustento en similares argumentos a los expuestos en su repuesta a la acción de tutela.
Insistió en que la entidad está sujeta a las políticas adoptadas por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares, máxime cuando no obra dentro del plenario pruebas que permitan determinar que se vería afectado el derecho fundamental a la vida digna si no se lleva a cabo el plan complementario de odontología, ya que el accionante sigue gozando de todos los servicios como beneficiario del Subsistema de Salud, entre ellos el de acceder a citas por odontología. Agregó que en caso de concederse el amparo, solicita que se ordene al Fondo de Solidaridad y Garantía “ FOSYGA ”, rembolsar las sumas erogadas en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela.
CONSIDERACIONES Analizadas las pruebas allegadas, observa la Sala que fue acertada la decisión del juzgador constitucional de primer grado de ordenarle al Director de Sanidad Naval que un odontólogo adscrito o un comité científico de la institución determinara “ la magnitud del problema odontológico que actualmente padece el accionante y la incidencia que tiene en su salud general” y que iniciara el tratamiento que requiera sin importar que esté excluido del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, toda vez que, de un lado, la entidad le negó la autorización del tratamiento sugerido por un odontólogo particular “ en virtud de que está excepcionado del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial ”; y de otro, porque, precisamente, serán los profesionales adscritos a la institución quienes determinan el grado en que se vería afectado el derecho a la salud del peticionario de no llevarse a cabo el tratamiento odontológico que sea pertinente.
En todo caso, sea oportuno destacar, relativamente al concepto rendido por un profesional no adscrito a las entidades de la salud, que la Corte Constitucional ha sostenido que “ [E]n el Sistema de Salud, la persona competente para decidir cuándo alguien requiere un servicio de salud es el médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce al paciente.
La jurisprudencia constitucional ha considerado que el criterio del médico relevante es el de aquel que se encuentra adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio; por lo que, en principio, el amparo suele ser negado cuando se invoca la tutela sin contar con tal concepto. “No obstante, el concepto de un médico que trata a una persona, puede llegar a obligar a una entidad de salud a la cual no se encuentre adscrito, si la entidad tiene noticia de dicha opinión médica, y no la descartó con base en información científica, teniendo la historia clínica particular de la persona, bien sea porque se valoró inadecuadamente a la persona o porque ni siquiera ha sido sometido a consideración de los especialistas que sí están adscritos a la entidad de salud en cuestión. En tales casos, el concepto médico externo vincula a la EPS, obligándola a confirmarlo, descartarlo o modificarlo, con base en consideraciones de carácter técnico, adoptadas en el contexto del caso concreto.
“La jurisprudencia constitucional ha valorado especialmente el concepto de un médico no adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio, cuando éste se produce en razón a la ausencia de valoración médica por los profesionales correspondientes, sea cual fuere la razón que dio lugar a la mala prestación del servicio” (Sentencia T-760 de 31 de julio de 2008).
De toro lado, en lo concerniente con el derecho de recobro al Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) por el pago de los sobrecostos en que incurra la entidad por el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, es clara la improcedencia de la impugnación, pues como reiteradamente ha sostenido la Sala al resolver peticiones similares a las aquí elevadas, que no existe disposición legal que le permita repetir contra el mencionado fondo, “ por cuanto los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no están sujetos a lo previsto en la ley 100 de 1993 y, además, cuentan con los denominados ‘fondos –cuenta’ que funcionan de manera semejante al primeramente nombrado y les permite obtener la financiación de los servicios de salud al personal adscrito y a los distintos beneficiarios” (sents. de 18 de agosto de 2006, exp.
T. No. 01060-01 y de 9 de noviembre de 2005, exp. T. No. 01011-01). De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 2 POMC.
Exp. T. No. 2009 00238 - 01