CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil nueve (2009). Discutida y aprobada en sala de 1 de abril de 2009 Ref. exp. 1100122030002009-00228-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por Perenco Colombia Limited contra el fallo de 20 de febrero de 2009, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela impulsada por la impugnante frente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo del derecho fundamental al debido proceso que estima trasgredido, teniendo en cuenta que dentro del juicio ordinario promovido contra ella por Martha Lucía Pan Avella, el juzgado accionado en auto de 15 de julio de 2008 (fol. 7 c. Corte) omitió decretar cuatro de los ocho testimonios solicitados y la exhibición de documentos por parte de la demandante, arguyendo que eran suficientes los ordenados para tener por esclarecidos los hechos de esa prueba y que la solicitud relacionada con la segunda no cumplía las exigencias legales, siendo que lo permitido al juez es limitar la recepción y no el decreto de la prueba testifical; contra esa decisión, prosigue, formuló el recurso de reposición que fue denegado en proveído de 25 de agosto siguiente (fol. 10 ib.), incurriendo de esa manera en vía de hecho, por ser medios de convicción conducentes y pertinentes.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La jueza dijo que para la limitación cuestionada había dado aplicación al artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela reclamada, porque aun cuando se había equivocado la jueza accionada al interpretar el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, ya que lo que permitía era limitar la recepción y no el decreto de los testimonios, al haber omitido la accionante interponer el recurso de apelación que consideró viable, según el ordinal 3°, artículo 351 del mismo código, no procedía el amparo.
LA IMPUGNACIÓN La reclamante refutó esa decisión y, en escrito presentado ante esta Sala, arguyó que el tribunal se equivocó, pues el accionado no negó el decreto sino limitó la prueba testimonial, decisión que, conforme al citado artículo 219 no admitía ningún recurso. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede, en general, frente a providencias judiciales, sino cuando las mismas configuran “ vía de hecho”, es decir, si son producto del simple capricho del funcionario y, en consecuencia, con efectos totalmente contrarios a los pretendidos por el legislador, siempre y cuando el titular de los derechos fundamentales que con las mismas lleguen a ser vulnerados o puestos en serio peligro no tenga ni haya tenido otros medios expeditos para defenderlos, dado que, en caso de haber tenido o tener aún ocasión de lograrlo por esa senda, el mencionado instrumento excepcional no puede operar, en virtud de su estricta naturaleza residual. 2.
Del contenido del concepto planteado en el punto anterior se infiere la notoria improcedencia de la pretensión tutelar en este asunto, en la medida en que, cual lo consideró el tribunal (fol. 53), la sociedad accionante omitió interponer contra el auto de 15 de julio de 2008 del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad el recurso de apelación, pese a ser el medio expedito de defensa a fin de que el superior reexaminara la situación planteada y adoptara la determinación correspondiente, impugnación viable, sin ninguna duda, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 3°, artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, pues, acorde con lo que viene a plantear aquí la propia accionante, en realidad no podía tratarse de limitar la recepción de los testimonios pedidos, ya que no era la oportunidad para ello, sino de una negativa tácita a decretar todos los pedidos, aparte de que la negación de la exhibición de documentos fue expresa, de suerte que si por su acidia y descuido derrochó dicho medio defensivo, es circunstancia que torna inadmisible el amparo, puesto que no fue diseñado con el fin de revivir términos y oportunidades procesales desperdiciados ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales. 3.
En síntesis, al ser evidente la configuración de la causal de improcedencia del amparo constitucional prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, deviene impróspera la protección impetrada, como así lo resolvió el tribunal. 4. Por ende, fracasa la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 11001-22-03-000-2009-00228-01