CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2009-00227-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 26 de febrero de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela instaurada por la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S. A. contra el Tribunal de Arbitramento integrado por Darío Laguado Monsalve, Camilo Calderón Rivera y Guillermo Sarmiento Rodríguez, trámite al cual fueron vinculados Hyundai Corporation y el Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S. A. solicitó la protección de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; en consecuencia, deprecó la orden para que la parte accionada “expida copia sustitutiva de la primera copia autenticada del laudo proferido dentro del proceso arbitral convocado por Hiunday Corporation contra la SPRBUN, así como del acta en la que consta la providencia por medio de la cual se resolvió la solicitud de corrección de dicho laudo”, y las remita “al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, para efectos de que dicho Despacho libre el mandamiento de pago correspondiente”.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 reclamó, como medida provisional, “la orden al Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá [para] abstenerse de resolver en forma definitiva sobre la admisión de la demanda ejecutiva presentada por dicha sociedad y que se tramita bajo el radicado No. 2009-0015, hasta tanto se resuelva la presente acción de tutela”.
Como sustento de lo anterior, adujo lo siguiente: El 15 de octubre de 2008, con invocación expresa del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a los árbitros que integraron el aludido Tribunal, “una copia sustitutiva de la primera copia autenticada del laudo proferido dentro del proceso arbitral dentro del proceso arbitral convocado por Hyundai Corporation contra la SPRBUN, así como del acta de fecha 23 de diciembre de 2003 en la que consta la providencia por medio de la cual se resolvió la solicitud de corrección de dicho laudo”.
Que respecto a la citada petición, el doctor Darío Laguado Monsalve le manifestó el 7 de noviembre de 2008 que “para atender la solicitud que usted me hizo sobre el asunto de la referencia le envié a los distinguidos profesionales que participaron conmigo en ese Tribunal copia de su carta, poniéndoles de presente que las atribuciones que tuvimos cuando fuimos árbitros se agotaron con el Tribunal mismo y que si ello es así, hoy no tenemos investidura que nos habilite para atender lo que usted pide, no solo porque ya no somos árbitros, sino porque no veo cómo expediríamos el auto que ordene la expedición de la copia”; agregó que, en todo caso, “como el doctor Sarmiento y yo salimos de viaje esta noche no hemos definido una respuesta conjunta, la que ojalá tengamos lista para dentro de quince días, cuando regrese el doctor Sarmiento”.
Hasta la fecha de presentación de esta acción constitucional, “no se ha recibido la anunciada respuesta, ni mucho menos la copia solicitada”; como consecuencia, “con el propósito de evitar que se alegue la prescripción de sus derechos, la SPRUBN presentó una demanda ejecutiva adjuntando copia autenticada de la escritura mediante la cual se protocolizó el laudo y su complementación”.
El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, a quien correspondió el cobro compulsivo, “rechazó la demanda por cuanto no se adjuntó la copia del laudo y su complementación con los requisitos indicados en el artículo 115 del C.P.C”. En el acápite de “procedencia de la acción de tutela”, el gestor judicial de la actora indicó que “la copia que el Tribunal de Arbitramento le había entregado inicialmente se perdió” (folios 7 a 15). 2.
En respuesta al libelo introductor, el accionado Camilo Calderón Rivera expresó que “no es titular de competencia jurisdiccional para expedir por vía de autoridad las copias que le exige el artículo 115 del C. P. C., ni para ser por tanto destinatario de la solicitud de marras” (folios 37 a 40). Por su parte, Guillermo Sarmiento Rodríguez, integrante del referido “Tribunal Arbitral”, expuso que “no existe decisión judicial que vulnere los derechos fundamentales de la peticionaria, pues cesado el Tribunal en sus funciones y mal podrían realizar actuación judicial alguna, en razón a que no eran jueces, lo contrario les acarrearía posibles sanciones disciplinarias o penales por usurpar funciones” (folios 54 a 57).
El ex-árbitro Dario Laguado Monsalve indicó que la queja es improcedente, por “inexistencia de vía de hecho”, “falta de inmediatez”, “el tutelante está alegando su propio dolo o torpeza”, “la investidura que me concedieron las partes expiró el 23 de diciembre de 2003” y “las atribuciones de los árbitros y de los tribunales de arbitramento son temporales”; precisó que el expediente del arbitramento quedó protocolizado en la Notaría 28 del Círculo de Bogotá, donde la actora “puede obtener cuantas copias le interesen” (folios 198 a 204).
El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de la capital señaló que en verdad “le correspondió conocer de la demanda ejecutiva que incoa la Sociedad Portuaria de Buenaventura en contra de Hyundai Corporation, a la cual mediante proveído de 26 de enero de 2009, se negó librar mandamiento de pago por no prestar mérito ejecutivo la sentencia adosada, por no tener la atestación del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, proveído que fue objeto de los recursos de reposición y apelación por parte del apoderado judicial de la actora, ingresando al Despacho el día 16 de febrero de los cursantes, para resolver” (folios 52 y 53).
En lo que se relaciona con el objeto de la tutela, el apoderado de Hyundai Corporation adujo que “de acuerdo con la ley vigente sobre los tribunales de arbitramento, la copia de dicho fallo puede ser obtenida, si no en el tribunal de arbitramento, que según mi entender se haya disuelto y sin facultad para accionar, en la Cámara de Comercio de esta ciudad, ante quien se solicitó la constitución de dicho Tribunal o en la Notaría donde se protocolizó el expediente, contentivo de la actuación” (folios 95 a 98).
LA SENTENCIA ATACADA El a quo no accedió a la protección reclamada, porque “se acreditó que el Tribunal de Arbitramento a que se alude en el escrito de tutela concluyó el 12 de diciembre de 2003 al proferirse el correspondiente auto, acto con el cual, cierto es también, culminó la función jurisdiccional de los árbitros”; agregó que “se dejó constancia sobre la entrega a cada uno de los apoderados de la partes de una copia autenticada”.
Finalmente estimó que “frente a la decisión tomada por el Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito, la accionante tiene mecanismos de defensa como son la interposición de los recursos ordinarios los cuales ya interpuso” (folios 205 a 211). LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la demandante impugnó la citada determinación, mediante escrito en el que señaló que el fundamento de la tutela es muy claro, esto es, el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, en el que se consagra el derecho a toda persona a la que se le ha extraviado o destruido una “copia” de una sentencia con mérito ejecutivo, para “solicitar la copia sustitutiva, sin otro requisito que el juramento al que se refiere el mismo artículo 115”.
Indicó que “al guardar silencio sobre la expedición de copias, o negar la misma con base en una pretendida falta de competencia, se le está vulnerando a su [mandante] el derecho fundamental del acceso a la justicia…”. Por último, expresó que el único facultado para expedir la “copia” deprecada es el “juez”, en este caso, el Tribunal de Arbitramento, no existiendo otro medio para satisfacer dicho fin (folios 218 a 220).
CONSIDERACIONES 1. Dentro del presente asunto, la actora reclama, puntualmente, la orden para que los integrantes del Tribunal de Arbitramento convocado por Hyundai Corporation, que sesionó entre el “12 de noviembre de 2002 y el 23 de diciembre de 2003”, expidan “copia sustitutiva de la primera copia autenticada del laudo preferido”, con fundamento en que tal solicitud no ha sido atendida, a pesar de haberse invocado la “pérdida” de la reproducción “inicialmente entregada”, y el derecho consagrado en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. 2.
Las pruebas arrimadas al plenario permiten establecer que la petición de “copias” fue respondida por Darío Laguado Monsalve, en los siguientes términos: “Para atender la solicitud que usted nos hizo sobre el asunto de la referencia le envié a los distinguidos profesionales que participaron conmigo en ese Tribunal copia de su carta, poniéndoles de presente que las atribuciones que tuvimos cuando fuimos árbitros se agotaron como el Tribunal mismo y que si ello es así, hoy no tenemos investidura que nos habilite para atender lo que usted pide, no solo porque ya no somos árbitros sino porque no veo cómo expediríamos el auto que ordene la expedición de la copia.
Sin embargo, como esta opinión puede estar equivocada les solicité que si tenían una idea diferente la evaluáramos para acoger una u otra posibilidad, sin olvidar que en su momento el Tribunal ordenó la expedición de dos copias: una para cada parte. “De todas maneras yo estuve en la Notaría donde quedó protocolizado ese expediente, localizando tanto el laudo como el laudo adicional.
De los documentos solicité copia notarial y de ambos les envío las copias…” (folio 21). Adicionalmente, los restantes miembros del aludido Tribunal, en respuesta al amparo, manifestaron que carecían de “competencia jurisdiccional” para emitir una providencia que autorizara las copias; para el efecto, sustentaron su posición en los artículos 116 superior, 13 de la Ley 270 de 1996 y 115 del Decreto 1818 de 1998. 3.
A partir de los anteriores elementos, la Corte advierte que la presente acción está llamada al fracaso, por cuanto la negativa de los accionados a emitir las copias reclamadas encuentra sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios o caprichosos, pues, como se señaló, la posición de los otrora árbitros se fincó en disposiciones de orden constitucional y legal, que dan cuenta del carácter temporal de su laborar de administrar justicia, la cual, para el caso expuesto, cesó el 23 de diciembre de 2003 (folio 200). 4.
En relación con el proceso ejecutivo que la sociedad actora adelanta en el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, debe indicarse que este estrado no puede emitir pronunciamiento, pues para cuestionar las decisiones allí emitidas, incluida la negativa del mandamiento de pago, se cuenta con otros medios de defensa judicial, reposición y apelación, los cuales, según se indicó, están en curso. 5.
Lo expuesto es suficiente para concluir que el fallo censurado, denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2008-00227-01