CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en sesión de veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009). REF.: 11001-22-03-000-2009-00221-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de febrero de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Rubén Darío Castellanos López contra el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, el actor en calidad de cesionario del crédito cobrado en el ejecutivo seguido por Luís Enrique Cely contra Gabriel Millán Ochoa, solicita que por este mecanismo se ordene el levantamiento de la medida cautelar que se practico sobre el patrimonio del demandante, el secuestro de los inmuebles de propiedad del ejecutado, el embargo inmediato de las acciones de las que es titular, entre ellas, las que posea en Cavipetrol y Ecopetrol; que se adose al expediente el oficio librado por Registro de Instrumentos Públicos comunicando la inscripción de las medidas cautelares, se declare la nulidad de las actuaciones adelantadas por el extremo pasivo para insolventarse, y por ultimo se corrijan los yerros del juzgador disponiendo el consecuente pago actualizado de los perjuicios que se le hayan causado al accionante. 2.
Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de sus peticiones, que aunque por la cuantía del aludido juicio, el accionante podría actuar de manera directa, la autoridad jurisdiccional acusada se ha negado atender sus peticiones y lo ha requerido para que comparezca a través de apoderado judicial; que solicitó la práctica de medidas cautelares sobre dos inmuebles de propiedad del ejecutado, pero por error “se ordenó embargar los bienes del demandante”; que pese a que después se trató de corregir tal irregularidad, se incurrió en nuevo yerro al consignar mal el apellido del deudor; que el 5 de noviembre radicó ante la oficina de registro de instrumentos públicos el embargo de los citados predios, sin que a la fecha aparezca el oficio de respuesta anexado al expediente; que desde agosto de 2008 se dispuso actualizar la liquidación, empero hasta ahora la secretaría del despacho no ha hecho lo propio, y como si fuera poco el operador querellado negó el embargo de las acciones que el ejecutado tuviera en Cavipetrol y Ecopetrol, actuaciones que en su sentir, quebrantan los derechos reclamados. 3.
Por auto de 12 de febrero de 2009 se avocó conocimiento de la tutela, fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fl. 25, cdno. 1). 4. El titular de la agencia judicial acusada informó que al proceso objeto de cuestionamiento se le imprimió el trámite de ejecutivo de mayor cuantía, y por esa “razón al cesionario-demandante se le ha compelido actuar por conducto de apoderado inscrito… ”; que “ciertamente en auto de 20 de junio de 2008 se incurrió en error al indicar el nombre del demandante como el propietario de los bienes inmuebles a embargar”, pero éste se corrigió en proveído de 29 de agosto del mismo año; que a “la fecha se encuentran acreditados los embargos de la cuota parte de los inmuebles 50N 20400042, 50N 20399942 Y 50N 20399993 de propiedad del demandado…”; que “las medidas cautelares se limitaron a las decretadas, en auto de 20 de junio de 2008, providencia que una vez notificada cobró ejecutoria sin presentarse reparo alguno…”; que se “desestimó la liquidación del crédito presentada por la parte demandante el 22 de octubre de 2008, por cuanto liquidaba los intereses de mora sobre el total que arrojó la última liquidación aprobada (…) y no sobre el capital base de recaudo…”, por lo que ésta fue elaborada por la secretaría del despacho y actualmente se esta corriendo el traslado de la misma, actuaciones de las cuales se infiere que el estrado no ha violado derecho fundamental alguno y, por tanto, se debe denegar el amparo deprecado (fls. 29-30, cdno. 1).
Por su parte, el apoderado de Cavipetrol solicitó declarar la improcedencia de la queja, por cuanto lo pretendido por el accionante “en nada corresponde a la naturaleza de la acción de tutela”; además, en el presente caso el interesado ha tenido la oportunidad de hacer uso de los recursos en el interior del proceso. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras advertir que si el actor no formuló reparo alguno frente al “auto que decretó las cautelas”, no es dable acudir a la tutela cuando han sido agotado los medios ordinarios establecido en el ordenamiento jurídico, y menos teniendo en cuenta que varias de las inconformidades planteadas por el actor, ya fueron objeto de pronunciamiento en otras quejas constitucionales, en las cuales se le dijo que el requerimiento para actuar por intermedio de apoderado judicial, se acompasa a lo dispuesto en el artículo 63 del Estatuto Procesal Civil; que no se ha vulnerado el debido proceso, porque las peticiones elevadas “le han sido resueltas cuando tales se presentan de conformidad con la ley”; que en los trámites judiciales no opera el derecho de petición porque éstos se rigen por sus propias reglas o procedimientos; y que no era viable acceder “a la solicitud de nulidad de las actuaciones que supuestamente el ejecutado ha efectuado para insolventarse”, en tanto no existía en el expediente prueba de ello, por lo que estimó inaceptable que el actor siga insistiendo en aspectos que ya fue materia de controversia.
Agregó, que respecto a los demás solicitudes existe carencia de objeto, habida cuenta que los errores cometidos ya se corrigieron, “el oficio de la Oficina de Registró de Instrumentos Públicos obra en el proceso y la actualización de la liquidación está en traslado ” (fl. 52, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión que viene de reseñarse sin exponer las razones de disentimiento con el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.
La Sala circunscribirá el estudio de la petición de amparo únicamente a los aspectos que no han sido objeto de pronunciamiento en anteriores quejas constitucionales, por cuanto en lo tocante a los restantes puntos de inconformidad, el actor deberá estarse a lo resuelto en los fallos de tutela proferidos el 12 de diciembre de 2007 y su confirmatoria de 30 de enero de 2008; así como lo dispuesto el 17 de julio de 2008 y su confirmatoria de 19 de agosto del mismo año, dentro de los expedientes 2007-01920-01 y 2008-01082-01, respectivamente. 2.
Se sabe que la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección, ella debe concederse emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Art.86 C. P.). 3.
En el caso sub examine, de las copias allegadas a esta tramitación, se observa no solo que los errores cometidos por el despacho acusado ya se corrigieron, sino que la comunicación librada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ya fue adosada al expediente y en cuanto a la actualización de la liquidación del crédito que echa de menos el actor, fue elaborada por la Secretaría del despacho accionado y se corrió traslado de la misma en auto de 16 de febrero de 2009, luego, es evidente que cesó la causa de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, lo cual, con arreglo al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, constituye un hecho superado, pues carecería de sentido impartir una orden constitucional cuando la finalidad de la misma ya se cumplió. 4.
Entonces, teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a los derechos fundamentales del accionante ha desaparecido, la petición de amparo perdió toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, en la medida en la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. 5.
En ese orden de ideas, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 2 W.N.V. Exp. 11001-22-03-000-2009-00221-01