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T 1100122030002009-00219-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., tres de abril de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil nueve) REF.: 11001-22-03-000-2009-00219-01 Se decide la impugnación presentada contra la sentencia de 25 de febrero de 2009, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra los Juzgados Veintidós Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de Bogotá; trámite al que fueron vinculados Elsa María Cruz Martínez, Fernando Canosa Torrado, José Ignacio Gonzaléz y María Julieta Turriago Ortegón (demandante), en su condición de partes, intervinientes e interesados en el proceso ejecutivo singular sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo constitucional solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales estima conculcados por las autoridades accionadas, según afirma por incurrir en vía de hecho, al resolver un incidente de nulidad que propuso por indebida notificación e inadecuado trámite del proceso ejecutivo que contra él adelanta María Julieta Turriago Ortegón. El Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá, en primera instancia, negó la nulidad invocada con sustento en la indebida notificación del actor, no obstante, omitió pronunciarse respecto del vicio fundado en la causal 4ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que la demanda se tramitó por el proceso ejecutivo singular cuando el que debía surtirse era el proceso ejecutivo hipotecario; decisión que fue confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, mediante la providencia de 25 de noviembre de 2008.

Por otra parte, considera que las accionadas debieron decretar la nulidad con fundamento en la indebida notificación del deudor, pues de la existencia del proceso fue informado el hijo del actor que lleva el mismo nombre; al tiempo que, si bien concurrió a la diligencia de secuestro, no obstante, esa actuación es insuficiente para considerar saneada la causal de nulidad por intervención suya en el proceso, pues para ello requería desplegar un acto procesal positivo, según cree.

En procura de la protección de los derechos que considera lesionados, solicitó que en sede constitucional se ordene al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá, pronunciarse respecto de la causal de nulidad por trámite inadecuado, consagrada en el numeral 4º del artículo 140 del C.P.C., y reconsiderar la prosperidad del vicio por indebida notificación. 2.

El Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá, informó que la demanda se rituó por el trámite que le correspondía conforme al artículo 554 del C.P.C.; además, ya se profirió sentencia de fondo el 17 de enero de 2005 y se hizo la diligencia de remate el 10 de febrero de 2009. Solicitó negar el amparo impetrado por improcedente, habida cuenta que la acción de tutela no fue instituida para dilatar u obstruir la actuación o el cumplimiento de una decisión; tampoco para sustituir trámites procesales, ni es una tercera instancia para controvertir las decisiones judiciales.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, remitió el expediente en cuatro cuadernos de 132, 9, 4 y 43 folios respectivamente (folio 28). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la queja constitucional, en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, pues el accionante disponía de un medio de protección judicial idóneo para cuestionar la falta de pronunciamiento de los jueces de instancia respecto de la causal de nulidad de las varias invocadas; en efecto, dicha omisión debió discutirse previa solicitud de adición de las providencias de conformidad con lo previsto en el articulo 311 del Código de Procedimiento Civil.

Juzgó improcedente la acción de tutela para ordenar a las autoridades accionadas, “reestudiar” la prosperidad de la causal de nulidad por indebida notificación, habida cuenta que el mecanismo de amparo no se instituyó como un medio adicional a los ordinarios, ni a la manera de último remedio para obtener la revisión de lo decidido por los jueces de instancia, pues ello conllevaría la vulneración del principio de independencia judicial.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, sin manifestar las razones de inconformidad, motivo por el cual habrá de considerarse los argumentos de censura constitucional, esgrimidos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES Habrá de confirmarse la sentencia impugnada en tanto se halla configurada la causal de improcedencia de la acción de tutela, prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el accionante no agotó el mecanismo de adición contemplado en el artículo 311 del C.P.C., para procurar el pronunciamiento de los jueces de instancia respecto de la causal de nulidad por indebido trámite procesal, cuyo reconocimiento pretende inapropiadamente, en sede constitucional.

Por otra parte, las providencias que negaron la nulidad por indebida notificación, se encuentran fundadas en el acervo probatorio arrimado al expediente, que permitieron a los jueces de instancia colegir que el gestor del amparo tuvo conocimiento del proceso, mediante los citatorios y avisos efectuados en el inmueble ubicado en Bogotá, en el que además los miembros de su núcleo familiar tuvieron noticia, entre ellos, el hijo que lleva su mismo nombre, al paso que, efectuada la diligencia de secuestro no hizo oposición alguna; decisiones y procedimientos que carentes de desmesura o capricho descartan una nueva revisión del asunto por vía de tutela.

En efecto, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para sustituir al juez ordinario, a manera de una tercera instancia para desquiciar las decisiones judiciales con apoyo en la simple diferencia de opinión del destinatario de aquéllas que fueron adversas a sus intereses. Así las cosas, se impone la confirmación del fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 Exp 11001-22-03-000-2009-00219-01