CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veinticuatro de marzo de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-11001-22-03-000-2009-00199-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 17 de febrero de 2009, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó el amparo solicitado por la sociedad ‘Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda.’, frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante expone que ante el juzgado accionado, el Banco Granahorrar promovió un proceso ejecutivo hipotecario en contra de Carlos Alberto Arias Giraldo y Janeth Patricia Beltrán Orjuela. Como consecuencia de lo anterior, mediante decisión de 18 de febrero de 2005, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá adjudicó a la entidad ejecutante el inmueble objeto del proceso de marras, quien a su vez, lo enajenó a la sociedad Central de Inversiones S.A. Con posterioridad, manifiesta el gestor del amparo, la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. adquirió de Central Inversiones S.A. el aludido inmueble, venta que se llevo acabo el 7 de mayo de 2007.
También asegura que a través de providencia de 7 de julio de 2008, la autoridad judicial accionada decretó la terminación del proceso ejecutivo, en cumplimiento a lo señalado en la sentencia SU-813 de 2007. Por último, plantea el promotor del amparo que en virtud de la orden de terminación de la ejecución emitida por el juzgado accionado, fueron canceladas las inscripciones del folio de matrícula inmobiliaria del bien correspondientes a la adjudicación y a las enajenaciones realizadas a Central de Inversiones y, luego, a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., desconociendo de esta manera los derechos de terceros de buena fe.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso, a la propiedad privada y a la igualdad, con el fin de que se decrete la nulidad de la providencia que decretó la terminación del proceso ejecutivo y se ordene la inscripción de las anotaciones canceladas en el folio de matrícula inmobiliaria del predio. 2.
Al ser enterado del presente trámite, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito pidió se negara el amparo con apoyo en que en este caso se cumplen los presupuestos señalados en la sentencia SU-813 de 2007, pues “ uno de los requisitos exigidos es que ‘si entre el 16 de agosto de 2006 y el 4 de octubre de 2007, se hubiere registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble, y no se hubiere hecho la entrega material del bien, el juez civil ordenara (sic) la cancelación de este” por ende “ es claro que la entrega del bien no se había efectuado” y la adjudicación del predio fue registrada el 20 de marzo de 2007.
Por su parte, el Banco BBVA, entidad que absorbió al Banco Granahorrar, manifestó que carece de la calidad de sujeto pasivo en la demanda de tutela, como quiera que el crédito que sirvió como base de la ejecución fuera cedido a Central de Inversiones S.A. Asimismo, Central de Inversiones S.A. -sociedad que también fue vinculada al presente trámite-, solicitó que se concediera el amparo de tutela bajo el argumento de que la autoridad judicial accionada aplicó en forma indebida la sentencia SU-813 de 2007, toda vez que se cumplen las exigencias contempladas en esa providencia. Agregó, además, que esta Corte en varios pronunciamientos de tutela amparó los derechos que tenían los terceros de buena fe en los procesos ejecutivos. 3.
El Tribunal desestimó la demanda de amparo, después de enfatizar que el amparo de tutela carece del requisito de la inmediatez. Asimismo, consideró que la sociedad accionante no es un tercero de buena fe, en la medida en que esta tenía conocimiento de que faltaba por realizarse la diligencia de entrega del inmueble. 4. El reclamante impugnó la decisión anterior sin expresar los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES Como está decantado en la jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es un mecanismo establecido para la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se encuentren amenazados por las actuaciones de las autoridades públicas o los particulares. En consecuencia, la dimensión constitucional del amparo, lo erige en el instrumento a través del cual el ciudadano puede buscar el resguardo de sus garantías fundamentales.
De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha previsto que la solicitud del amparo de los derechos fundamentales debe ser inmediata, pues resulta incomprensible que ante la presencia actual de la vulneración de una garantía fundamental, el ser humano continúe padeciendo esa afectación sin exigir al Estado las medidas de protección necesarias para que cese tal situación. En el caso de ahora, la providencia censurada data de 7 de julio de 2008 y la interposición del amparo de 6 de febrero de 2009, es decir, trascurrieron más de seis meses sin que la sociedad accionante protestara por la vulneración de sus derechos fundamentales, excediéndose de esta manera el término razonable contemplado en la jurisprudencia constitucional de esta Corte para solicitar el amparo.
Sobre el particular la Sala ha puntualizado que “la prontitud del reclamo es consubstancial a la protección que el amparo constitucional brinda a los derechos de los ciudadanos, como tiene sentado la jurisprudencia constitucional. Por tanto, la tardanza en el ejercicio de la acción, como en este caso ocurrió, se traduce en factor de improcedibilidad, que en modo alguno puede ser ignorado por el juez constitucional.
La Sala expuso en sentencia de tutela de 27 de junio de 2001, Exp. 008, que ‘la inmediatez está íntimamente ligada con el propósito de la tutela, y por lo mismo su ejercicio debe ser oportuno y congruente con la finalidad que persigue, que no es distinta a la protección eficaz de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que la inactividad en su ejercicio dentro de un término prudencial debe provocar que no se conceda el amparo…’ y en sentencia de 17 de julio de 2006, exp. 11001120400020060826-01 puntualizó la Corporación que ‘la finalidad de esta acción es brindar la solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado tiempo ya’.
Así como la Constitución impone al juez el deber de prodigar la ‘protección inmediata de los derechos fundamentales’, a la luz del numeral 7° del artículo 95 de la Carta, el ciudadano tiene también el deber recíproco de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, en este caso promoviendo oportunamente la acción constitucional, pues la tardanza en el uso de la herramienta constitucional puede tomarse, bien como muestra del carácter dudoso de la violación, o como señal de conformidad con lo resuelto, que no es poca cosa cuando de decisiones judiciales se trata, pues al final del proceso hállase decantado de tal modo el debate, que la vacilación del supuesto afectado frente a una vía de hecho no debe tener lugar.
Por lo demás, el mismo concepto de vía de hecho, como error desmesurado, que debe manifestarse ostensiblemente con su sola descripción, excluye la necesidad de alambicadas elaboraciones para el ejercicio del reclamo constitucional que, como se sabe, puede proponerse en todo tiempo y lugar, sin abogado ni formalidades, lo cual hace reprochable toda tardanza indebida en la presentación de la solicitud.
En suma, el conjunto de facilidades al servicio del ciudadano, hace más significativo su descuido y diluye la necesidad y urgencia de la protección. Las anteriores consideraciones, entre muchas otras, llevaron a que el legislador estableciera un término preclusivo de dos meses en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, reglas que, como se recuerda, autorizaban la acción de tutela contra sentencias judiciales, pero que fueron expulsadas del ordenamiento jurídico mediante la sentencia No. C-543 de 1992, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Entonces, a la luz del artículo 243 de la Carta Política no podrían reproducirse esas normas declaradas inexequibles, de donde se sigue que la acción de tutela contra providencias judiciales, que es un imposible para el legislador, aunque viva pretorianamente, no puede hacerlo sin alguna restricción temporal, pues la ausencia de criterios sobre su oportunidad deja en interinidad absoluta la cosa juzgada, cláusula creada para poner fin a la incertidumbre de los derechos, que se erige en la justificación fundamental de la existencia del orden jurídico como herramienta para estabilizar las expectativas de todos los protagonistas de la vida social.
La necesidad de resolver las controversias judiciales, aquí y ahora, excluye los debates centenarios y aún milenarios que son posibles en las ciencias duras, y justifica la existencia de cierres y clausuras en el Derecho, mas prosaicamente la utilidad de los términos judiciales, pues sin ellos el debate sobre el contenido y esencia de lo jurídico sería circular y eterno. Si toda contienda judicial debe llegar a ese momento en el cual se disipe la incertidumbre con carácter perentorio, la posibilidad de someter la sentencia judicial a la revisión constitucional, en los casos excepcionalísimos en que ello fuera admisible, debe tener un término preclusivo.
En verdad, nada explicaría que la construcción del proceso estuviera vertebrada sobre el agotamiento de los términos judiciales, pero que una vez producida la sentencia, se abriera la posibilidad sin límite de revisión constitucional mediante la acción de tutela, sin importar las consecuencias que para las partes puede significar, que habiendo ellas presenciado y asistido a la perentoria y fatal clausura del proceso, en cualquier momento, se reanudara el debate para recomenzar la búsqueda de alguna esquiva forma de verdad.
La propia Constitución en el artículo 242 establece que hay prescripción de la acción de inexequibilidad por vicios de forma, regla que deja ver cómo a pesar de los defectos de formación de los actos legislativos estos pueden subsistir en el mundo jurídico, si es que no se denuncia oportunamente el vicio que los aqueja; así, por el paso del tiempo lo que es inconstitucional se torna por ensalmo ajustado a la constitución. En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, Exp.
No. 11001-02-03-000-2007-01316-00). En ese sentido, cabe resaltar, que la Corte, en sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008 sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable ” (Exp.
No. 2001-22-14-000-2008-00039-01). En consonancia con lo discurrido, se impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 8 E.V.P. Exp.
No. 11001-22-03-000-2009-00199-01 _1202878250.bin