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T 1100122030002009-00190-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100122030002009-00190-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 12 de febrero de 2009, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela formulada por Agroexport de Colombia Ltda. frente al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Persigue la accionante el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho sustancial que estima vulnerados, en vista de que en la ejecución promovida por ella contra Pablo A. Vaca Murcia, el despacho accionado luego del embargo, secuestro, avalúo, remate, aprobación de la subasta y de ordenar entregarle los bienes muebles objeto de tales medidas a ella como rematante, ante la negativa del ejecutado a cumplir esa orden, en auto de 8 de julio de 2009, dejó sin efecto los citados ordenamientos, tras considerar que sobre tales cosas existía un embargo anterior, siendo que estaban amparados por la ejecutoria de las respectivas providencias, fuera de que nadie había formulado oposición ni reclamo ni impugnación; contra tal proveído, prosigue, interpuso los recursos de reposición y apelación, el primero no prosperó y el segundo inadmitido por el tribunal.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez dijo que lo decidido obedecía al análisis razonable de las piezas procesales remitidas por los Juzgados Catorce y Cuarenta y Uno Civiles del Circuito de esta ciudad. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, bajo el argumento de que no encontró la violación alegada, pues los bienes del ejecutado estaban embargados y secuestrados por otros juzgados.

LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió esa decisión, insistiendo en los argumentos de su primigenia demanda. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual establecido para la protección de los derechos fundamentales, cuando en forma ilegítima fueren transgredidos o sometidos a serio riesgo por las autoridades y, en limitadas y expresas hipótesis, por los particulares, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, debido a que las mismas se presumen acertadas y acordes con la ley; por tanto, es obvio que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario proceda con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, apoyado en su particular capricho y antojo, a tal punto que incurra en el yerro denominado " vía de hecho ", puede acudir con razón la víctima a dicha acción en procura del amparo necesario, si es que no tiene ni ha tenido otras vías para lograrlo. 2.

Del aserto expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo aquí deprecado, teniendo en cuenta cómo, tal y como lo consideró el tribunal (fols. 21 a 24), no advierte la Corte que el juez accionado haya caído en esa clase de yerro en el auto de 8 de julio de 2008 (fol. 7 c. Corte), pues para ello estableció que con antelación los bienes pendientes de entrega habían sido embargados y secuestrados por los Juzgados Catorce y Cuarenta y Uno Civiles del Circuito de esta ciudad en desarrollo de otros procesos de ejecución, despachos de los cuales obtuvo confirmación en el sentido de que aún estaban vigentes esas medidas, mayormente si esa situación se amolda al supuesto de hecho consagrado en el numeral 9°, artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, circunstancias por las que no luce, prima facie, irrazonable o antojadizo dicho pronunciamiento, aun cuando con otra interpretación admisible o con diferentes elementos de convicción pudiera llegarse a una conclusión distinta.

Por supuesto que el hecho de haberse enterado el juzgador de la preexistencia de las medidas cautelares sobre los bienes trabados en el cobro forzado del cual conoce apenas al momento de entrar a decidir sobre la entrega de los mismos a quien los remató, no lo habilitaba para restarle eficacia a las mismas y desconocer los derechos de quienes intervienen en tales ejecuciones.

Aparte de ello, es claro que el accionante, sin ninguna justificación, omitió interponer el recurso de súplica contra el auto de 1° diciembre de 2008 (fol. 3 c Corte) que declaró inadmisible la alzada interpuesta contra el del a quo de 8 de julio anterior aquí cuestionado, pese a ser el medio expedito de defensa, como así lo prevé el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, instrumento que no puede revivir mediante la acción de tutela, debido a que no fue instituida con tal alcance. 3.

De acuerdo con lo enantes expuesto, el juez de tutela no puede descalificar la valoración del juzgador natural, ni imponerle su propio entendimiento o el de una de las partes, tanto más si el que adoptó en el proveído aquí atacado no configura vía de hecho, pues si fuera de otro modo, arbitrariamente invadiría la órbita del juez natural y llegaría al extremo de usurpar la competencia atribuida al último para dirimir el conflicto de intereses. 4.

En suma, por cuanto la actuación de los funcionarios accionados no constituye " vía de hecho", fuera de que el accionante desperdició el medio expediento de defensa, es improcedente la pretensión tutelar, como con acierto se resolvió en el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 11001-22-03-000-2009-00190-01