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T 1100122030002009-00187-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Decreto 4781 de 2007Ley 092 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., treinta de marzo de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de once de marzo de dos mil nueve) Ref.: Exp. T-No. 11001-22-03-000-2009-00187-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia de 18 de febrero de 2009, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Mesías Tovar Ramos, frente a la Fuerza Aérea Colombiana.

ANTECEDENTES 1. El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la institución acusada, al ratificarlo en el cargo de estafeta cuando por el tiempo de servicio prestado al Estado tiene derecho a ser ascendido. Señaló como fundamento de su queja constitucional, que ingresó a la Fuerza Aérea Colombiana el 2 de enero de 1990 en el cargo de estafeta, pero ejerció funciones diferentes como cajero pagador, luego fue trasladado al casino Central de Suboficiales como portero, al cabo del tiempo pasó al dispensario médico como recepcionista de citas y digitador, enseguida a la sección de estadística y en el año 2005 se desempeñó como coordinador de archivo de historias clínicas.

Agregó que en tres ocasiones pidió el respectivo ascenso, pero a pesar de las razones esbozadas se le ratificó en el mismo cargo. Dijo que una vez se estableció la tabla de organización de los empleos de la planta de personal de empleados públicos civiles, fue llamado a tomar posesión y se le indicó que fue incorporado en el empleo de Auxiliar para Apoyo de Seguridad y Defensa código 6-1, grado 9, que es equivalente al grado de estafeta pero con funciones de Auxiliar Administrativo de Archivo y Correspondencia. Agregó que impugnó ese acto, pero negaron lo pedido con fundamento en que se trató de un acto de carácter general y abstracto.

Agregó que su grado actual es equivalente al anterior, por ende devenga el mismo salario en comparación con otros compañeros que tenían menos grado y desempeñaban funciones de menor rango, pero con mejores ingresos. Estimó que el actuar de la entidad accionada viola sus derechos fundamentales, en vista de que desempeña funciones de mayor responsabilidad con menos salario, sin tener en cuenta la recomendación del jefe inmediato de ubicarlo en el cargo que correspondía al equivalente de Especialista de Segundo Grado, que según el Decreto 4781 de 2007, corresponde al de Técnico para Apoyo de Seguridad y Defensa. 2.

El Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana contestó la demanda de tutela, que solicitó declarar improcedente, como quiera el gestor del amparo tiene otro medio de defensa judicial ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Manifestó que en la actualidad no existe vulneración a los derechos fundamentales invocados, en tanto que el petente no fue despojado de su empleo y, además, está próximo a pensionarse con 39 años de edad, lo cual representa un verdadero privilegio.

Indicó que de conformidad con el Decreto Ley 092 de 2007, el cargo del accionante pasó de denominarse Adjunto Especial a llamarse Auxiliar de Servicios, conservando las funciones de Auxiliar Administrativo Archivo y Correspondencia, por ser ese el cargo en virtud del cual fue vinculado a la institución, empleo que debe desempeñar acatando lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 4781 de 2007.

Esa nueva denominación fue dispuesta por la Resolución 0356 de 7 de julio de 2008, sin que tal situación implique desmejora en sus condiciones laborales, salarias y prestacionales. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no accedió al amparo solicitado por considerar que si bien el petente se refiere al “ contrato-realidad”, lo que busca en el fondo es cuestionar la resolución por medio de la cual se incorporaron unos empleos públicos en la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional-Fuerza Aérea Colombiana, pretensión que debió dilucidarse ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Estimó, además, que con relación al derecho a la igualdad, no existe prueba de la vulneración, pues las personas mencionadas por el accionante no ocupan cargos similares al suyo, a más de que los cambios de personal obedecieron al estudio técnico ordenado por la ley, en los cuales no hay vestigios que indiquen desigualdad o tratos discriminatorios.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo y aunque manifestó que lo sustentaría, finalmente guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. En el caso que se analiza con prontitud se advierte que es improcedente la acción de tutela porque a voces del inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 el juez de tutela no puede ocuparse de ella si es que hay otro medio de defensa que no ha sido empleado.

Lo que se acaba de exponer, como repetidamente ha dicho la Corte, implica que por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad debe promoverse ante los jueces competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que son materia de inconformidad, a fin de propiciar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.

Entonces, como el interesado dispone de otro instrumento idóneo de defensa judicial, con facilidad se comprueba la necesidad de confirmar la negativa del amparo constitucional impetrado, puesto que de otra manera se desnaturalizaría el carácter excepcional de la acción de tutela y se propiciaría la eliminación del objeto de las otras jurisdicciones, para reclamar asuntos que en últimas tienen un contenido patrimonial.

La tutela es un mecanismo de “ carácter eminentemente subsidiario o residual, en virtud del cual sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial” (Sentencia de tutela de 24 de agosto de 1999, Exp.: N° 6921), impertinente por lo tanto para reclamos como el que hoy distrae la competencia de la Corte. Debe recordarse que el análisis de legalidad de un acto administrativo “ corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el reestablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción ” (Sentencia del 10 de mayo de 2000, Exp.

N° 1030). Por lo dicho, el fallo impugnado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE mediante comunicación telegráfica lo decidido a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 5 E.V.P. Exp.

No. 11001-22-03-000-2009-00187-01 _1202878250.bin