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T 1100122030002009-00179-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2009-00179-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 12 de febrero de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela instaurada por Julia Edith Devia Yara y Ricardo Triana Mendigaña contra el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la sociedad BCSC S. A ANTECEDENTES 1.

Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos al debido proceso, defensa, “justa y pronta justicia” e igualdad ante la ley. Como sustento de lo anterior, adujeron lo siguiente: La citada entidad financiera formuló demanda ejecutiva hipotecaria contra Julia Edith Devia Yara y Ricardo Triana Mendigaña, a efecto de obtener el pago de “un préstamo hipotecario que (habían) adquirido para completar el pago de (su) vivienda”; como títulos se aportaron dos pagarés, de los cuales uno de ellos “no aparece firmado” por el último de los mencionados demandados, cuestión que no advirtió el Juzgado de conocimiento, es decir, el aquí cuestionado, pues de manera indistinta emitió orden de apremio frente a aquéllos.

En el libelo introductor se omitieron señalar “las cuotas que se adeudan a la fecha de la presentación de la demanda, indicando su valor mes por mes y el saldo de la obligación a la fecha de presentación de la misma”, cuestión que al reproducirse en el mandamiento de pago, representa una violación del derecho de defensa. Respecto a la sentencia dictada el 30 de mayo de 2007, en la misma aparecen inconsistencias entre su parte motiva y la resolutiva; además, el remate y su aprobación “no corresponden a lo actuado en el expediente…por cuanto están aprobando un remate que ni siquiera fue anunciado en la forma establecida por la ley” (folios 1 a 3). 2.

El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá se opuso a la queja interpuesta, con los argumentos que pasan a exponerse: a) Uno de los ejecutados -no se precisa cuál- antaño interpuso tutela contra el Despacho, la que fue resuelta negativamente. b) No se satisface el requisito de la inmediatez, dado que el mandamiento de pago es de 20 de mayo de 2003, la sentencia de 30 de marzo de 2007 y el auto que aprobó el remate de 16 de abril de 2008. c) En la actuación censurada, la parte demandada está representada por abogado, y además se dio trámite a todas las peticiones y recursos elevados, “sin que se haya actuado en desconocimiento de ninguno de los derechos que asiste a las partes”. d) El cobro compulsivo se formuló con base en una escritura pública de hipoteca que tiene como deudores a los dos ejecutados, quienes la suscribieron en debida forma, por lo que su reclamo carece de fundamento. e) La nulidad del remate no fue alegada antes de proferirse el auto aprobatorio del mismo, conforme lo exige la ley; además, los interesados no interpusieron el recurso de apelación contra dicho proveído (folios 7 a 10).

Por su parte, el Banco Caja Social reclamó no acceder al amparo, pues esgrimió que dio “cumplimiento a toda la normatividad relativa vigente dentro del proceso ejecutivo hipotecario”; precisó asimismo que durante la mayoría del trámite los allí ejecutados no ejercieron su derecho de contradicción, toda vez que sólo vinieron a hacer presencia “a partir de la sentencia” (folios 19 a 29).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó la protección reclamada, por considerar que “los hechos que sirven de pilar a la petición constitucional de que se trata tuvieron que ser ventilados mediante la proposición de los recursos pertinentes en contra del mandamiento de pago, a través de excepciones meritorias en el proceso ejecutivo en cuestión y por medio de incidente de nulidad, según sus supuestos fácticos, es decir, mediante la formulación de los medios de defensa previstos en el ordenamiento procesal civil, los cuales no fueron esgrimidos al interior del proceso ejecutivo en cuestión”.

Acotó que “si bien es cierto se cometió un error en el mandamiento ejecutivo librado, pues se ordenó el pago a los dos accionantes, como ejecutados, de las sumas contendidas en los dos pagarés que soportaron la ejecución cuestionada…tal falencia resulta intrascendente a efectos de determinar la violación de los derechos constitucionales fundamentales de los peticionarios, en la medida que el inmueble de su propiedad fue rematado por la suma de $124.000.000, mientras que la deuda contenida en el pagaré suscrito por ambos ejecutados, ascendió, según la última liquidación practicada en el proceso ejecutivo, a la suma de $216.577.082” (folios 30 a 37).

LA IMPUGNACIÓN Los accionantes atacaron la citada determinación, mediante escrito en el que adujeron que: no han sido negligentes en la defensa de sus derechos, el proceso está en curso y fue condenada una persona diferente de la que se obligó (folio 42). CONSIDERACIONES 1. Dentro del presente escenario, se cuestionan el mandamiento de pago de 20 de mayo de 2003, la sentencia proferida el 30 de mayo de 2007 y el auto aprobatorio del remate de 16 de abril de 2008, todos proferidos por el Despacho acusado dentro del proceso ejecutivo hipotecario de BCSC S. A. contra Julia Edith Devia Yara y Ricardo Triana Mendigaña. Por la fecha de las providencias censuradas, se evidencia la ausencia del presupuesto de “la inmediatez”, pues, entre la expedición de éstas últimas y la presentación del amparo, 4 de febrero de 2009, se ha dejado pasar un término superior a los seis meses, que es el considerado como adecuado.

Explicativo de la postura de la Corporación, su pronunciamiento de 2 de agosto de 2007 (Exp. T. No. 00188-01), en el que se dijo: “(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”. 2. Con abstracción de lo anterior, debe indicarse que los tutelantes omitieron en su momento recurrir el mandamiento de pago, formular excepciones, plantear la nulidad del remate y apelar el auto aprobatorio del mismo; esto es, que desaprovecharon los medios idóneos de defensa que tenían a su alcance, con lo cual la queja se torna improcedente. 3.

Suficientes los anteriores argumentos, para concurrir en la confirmación de la determinación atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2009-00179-01