Micelio
T 1100122030002009-00175-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veinticuatro de marzo de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-11001-22-03-000-2009-00175-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 11 de febrero de 2009, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Albertina Orduz de Ortiz, frente al Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Relata la accionante que ante el juzgado accionado el Banco Granahorrar llevó un proceso ejecutivo hipotecario en su contra, el cual fue iniciado con antelación al 31 de diciembre de 1999. También asegura que en varias oportunidades ha solicitado ante la autoridad accionada la terminación de la ejecución, bajo el argumento que en su caso se cumplen los presupuestos mencionados en la sentencia SU-813 de 2007, sin embargo, -dice- el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá aún no ha dado trámite a sus pedimentos.

Por último, plantea la promotora del amparo que es viable la protección constitucional en aquellos casos en que todavía los jueces naturales no hayan decretado la terminación de los procesos ejecutivos. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso y a una vivienda digna, con el fin de que de decrete la terminación de la ejecución. 2.

Al ser enterado del presente trámite, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá pidió se negara el amparo con apoyo en que en este caso no se cumplen los requisitos para la terminación de la ejecución contemplados en la sentencia SU-813 de 2007, pues el crédito fue otorgado para una destinación diferente a la adquisición de vivienda.

Añadió que la petente no ha solicitado la terminación del proceso ejecutivo y tampoco protestado las decisiones proferidas durante el curso de la ejecución. Por su parte, el Banco BBVA, entidad que absorbió al Banco Granahorrar, manifestó que carece de la calidad de sujeto pasivo en la demanda de tutela, como quiera que el crédito que sirvió como base de la ejecución fuera cedido a Central de Inversiones S.A. Asimismo, Central de Inversiones S.A. -sociedad que también fue vinculada al presente trámite- expresó que igualmente cedió a la Compañía de Gerenciamiento de Activos las obligaciones a cargo de la accionante.

Agregó, además, que el crédito base de la ejecución no fue tomado para la adquisición de vivienda, razón por la cual, eran inaplicables las disposiciones de la sentencia SU-813 de 2007. 3. El Tribunal desestimó la demanda de amparo con apoyo en que el crédito base de la ejecución tuvo una destinación distinta a la de adquisición de vivienda, motivo por la cual, eran inaplicables los presupuestos señalados en la sentencia SU-813 de 2007. 4.

La reclamante impugnó la decisión anterior sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES De entrada, advierte la Corte que la sentencia impugnada habrá de confirmarse, como quiera que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente el reclamo constitucional deprecado. A pesar de la manifestación plasmada en el escrito de amparo, del estudio del expediente del proceso ejecutivo allegado a la Corte y la información suministrada por el juzgado demandado en tutela, se colige que la accionante aún no ha solicitado ante el juez natural la terminación del proceso ejecutivo.

Recuérdase ahora que “ la acción de tutela es un mecanismo establecido para la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se encuentren amenazados por las actuaciones de las autoridades públicas o los particulares. En consecuencia, la dimensión constitucional del amparo, lo erige en el instrumento a través del cual el ciudadano puede buscar el resguardo de sus garantías fundamentales.

De igual manera, el legislador estableció que este mecanismo es excepcional y subsidiario, lo cual quiere decir que para su procedencia se deben agotar los recursos previstos en la ley, salvo en aquellos eventos en los que el perjuicio sea irremediable y la situación de hecho requiera la protección transitoria de las prerrogativas fundamentales ” (sentencia de 14 de agosto de 2008, Exp.

No. 11001-22-03-000-2008-01031-01) En ese orden de ideas, bastan las anteriores consideraciones para confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 5 E.V.P. Exp. No. 11001-22-03-000-2009-00175-01 _1202878250.bin