Micelio
T 1100122030002009-00170-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009). Ref: 11001-22-03-000-2009-00170-01 Se pronuncia la Corte respecto de la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 13 de febrero de 2009, pronunciado en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual denegó la tutela implorada por DIGNA MARÍA RODRÍGUEZ DE SANTAMARÍA frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, el Banco de Colombia y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.

ANTECEDENTES Persigue la convocante la protección de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia que considera atropellados, habida cuenta que, en la ejecución hipotecaria promovida por Conavi Banco Comercial y de Ahorros S. A., hoy Banco Colombia, y el Fogafin en contra suya, la autoridad judicial convocada el 3 de marzo de 2008 (fol. 95) dictó providencia mediante la cual rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto por la ejecutada, con fundamento en los artículos 138 y 143 inciso 6º del Código de Procedimiento Civil, la que omitió notificar en legal forma; por consiguiente, pide la anulación de todo lo actuado a partir de esa decisión, inclusive, el auto que fijó fecha para la realización de la diligencia de remate.

Da cuenta que presentó esa solicitud apoyada en la ausencia total de poder por parte del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, por cuanto a pesar de que la abogada sostuvo en la demanda que actuaba como su apoderada judicial dicho ente pretermitió otorgarle el mandato respectivo para que lo representara, y esta falencia no fue corregida en su oportunidad a pesar de que aquélla se inadmitió, precisamente, por ese motivo, entre otros.

La vía de hecho que le acusa a esa actuación la hace derivar en la indebida notificación del pronunciamiento que se adoptó respecto de la petición de nulidad invocada por él, porque esa providencia nunca fue registrada en Internet ni en el sistema de gestión que lleva esa oficina judicial, sino que se hizo de forma manual por haberse caído este último en esos días; añade que solo tuvo conocimiento de esa resolución en diciembre de 2008 cuando tras varios meses de espera sin conocer el estado en que se encontraba el juicio insistió en su búsqueda hasta que fue ubicado a despacho; por consiguiente, un empleado luego de revisarlo le informó que la nulidad pedida había sido rechazada y el auto notificado por estado a las partes.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado guardo silencio y se limitó a enviar el expediente para su estudio (fol. 68). El Fogafin dijo que esta acción no se instituyó para habilitar términos vencidos y que la mera inconformidad de la accionante con la decisión jamás podía servir de base con el propósito de exigir la protección de las garantías fundamentales (fol. 84).

El Banco alegó que lo pretendido claramente por la proponente era revivir términos vencidos por casi más de un año e invocar por esta vía la causal de nulidad establecida en el numeral 7º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que debió pedirse en su oportunidad (fol. 98). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección pedida apoyado en que la ejecutada compareció al proceso y omitió cuestionar mediante excepción previa la presunta falta de poder del Fogafin que ahora alegaba; y añadió que como la providencia que rechazó de plano la nulidad propuesta por ella fue notificada por estado no podía, ahora y a través de esta acción, restaurar el término para mostrar su inconformidad con esa decisión (fol. 207).

LA IMPUGNACIÓN Argumentó la accionante que el Tribunal no tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema de la publicidad de las providencias judiciales ni los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura acerca de la modernización de la administración de justicia; agregó que persistía en los mismos argumentos esbozados en la demanda de tutela (fol. 215).

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

Se duele la promotora de la actuación surtida por la autoridad judicial convocada en el incidente de nulidad que formuló en el interior del juicio de ejecución que le inició Conavi, hoy Banco Colombia, por cuanto estima que la decisión allí adoptada no fue notificada en legal forma porque omitió registrarse en internet y en el sistema de información que en ese despacho se lleva; por tanto, solicita la anulación de ese trámite procesal. 3.

Conforme a lo esbozado en precedencia, con prontitud infiere la Corte lo inviable del amparo invocado a través de la presente queja extraordinaria, pues de entrada se advierte que la proponente hasta ahora no ha demostrado que ante el juez de conocimiento formuló la solicitud que mediante este instrumento depreca; es decir, que le protejan las prerrogativas constitucionales presuntamente conculcadas en el proceso atrás enunciado y especialmente dentro del incidente de nulidad que ella planteó, con el propósito de provocar el concepto particular del juzgador acerca de la cuestión materia de inconformidad en este trámite breve y sumario, con miras al efectivo ejercicio del derecho de defensa reconocido por la Constitución y que debe ser garantizado en el escenario natural por el funcionario de la causa. 4.

Continuando por ese sendero, corresponde a la accionante acudir directamente al asunto y ante la autoridad judicial que de él conoce, por ser la facultada para ello, por cuanto aún allí se pueden plantear y controvertir los caros intereses que aquella estima quebrantados proponiendo las peticiones, reclamaciones o trámites especiales pertinentes para forzar un pronunciamiento sobre el tema y si esa resolución no colma sus expectativas agotar la garantía de la segunda instancia, si fuere pertinente, y no acudir directamente a través del mecanismo extraordinario instituido para la protección de los derechos fundamentales.

Ese procedimiento es el que primero debe agotarse, porque el juez constitucional no puede inmiscuirse en la facultad propia del fallador de instancia quien es al que le asiste, dentro de la órbita de su competencia, aplicar la hermenéutica del caso para desatar la controversia planteada, contrario sensu, de manera arbitraria alteraría las reglas procesales, introduciría el desorden con franca vulneración de los derechos radicados en cabeza de los demás intervinientes. 4.

En consecuencia, por configurarse la causal de improcedencia consagrada en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, no puede prosperar el amparo constitucional deprecado. 5. Así las cosas, se deberá confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de procedencia y fecha preanotados.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 C. J. V. C. exp. 11001-22-03-000-2009-00170-01