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T 1100122030002009-00164-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009) Discutida y aprobada en sesión de once (11) de marzo de dos mil nueve (2009) REF.: 11001-22-03-000-2009-00164-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Simón Paniagua Triviño frente al fallo de 11 de febrero de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Ejército Nacional.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre, al trabajo, al debido proceso y a la vida, el promotor del amparo solicitó ordenar a la entidad accionada su reintegro inmediato porque considera que fue desvinculado del servicio con base en una facultad discrecional para cuyo efecto era necesaria la recomendación previa del comité de evaluación, quien debía adelantar un examen exhaustivo de los cargos y de la hoja de vida de la persona respecto de quien se propone la separación del cargo. 2.

Indicó que ingresó al servicio activo del Ejército Nacional como soldado y luego dado de alta como cabo tercero, habiendo sido desvinculado del servicio, según decisión notificada el 13 de junio de 2008, sin motivación alguna y sin tener en cuenta su excelente desempeño de acuerdo con su hoja de vida. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado, tras considerar que el accionante no hizo uso de los mecanismos ordinarios de impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para desvirtuar la presunción de legalidad de la resolución 0787 de 10 de mayo de 2008 que dispuso su retiro del servicio activo de las Fuerzas Militares.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo aduciendo que fue separado del servicio en razón a una investigación disciplinaria, como resultado de la cual se impuso una suspensión de días y no de meses, por lo que no podía ser sancionado dos veces por la misma falta, menos ser desvinculado del servicio sin haber cometido una falta gravísima.

CONSIDERACIONES En el caso que ocupa la atención de la Sala, la impugnación carece de vocación de prosperidad, por cuanto el cuestionamiento se enfila contra el acto administrativo en virtud del cual se retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares en forma temporal al accionante, para cuyo efecto la acción de tutela no se erige en medio idóneo para elucidar asuntos de tal linaje, ya que el debate acerca de su legalidad debe, o ha debido, suscitarse ante los jueces especializados competentes, por medio de las acciones de nulidad, o nulidad y restablecimiento del derecho contempladas en el Código Contencioso Administrativo, donde, además es posible plantear la suspensión provisional del acto acusado para contrarrestar los efectos desfavorables que se le atribuyen.

De modo que al existir medios de defensa judicial eficaces, impide utilizar la acción de tutela como mecanismo paralelo o sustituto para plantear debates de las características que presenta el asunto sometido a estudio de la Corte, pues este especial medio de protección no tiene la virtualidad de reemplazar los cauces judiciales ordinarios previstos por el legislador para debatir y definir las controversias atinentes a la legalidad de los actos administrativos, siempre que concurran los requisitos legalmente establecidos para el adecuado ejercicio de las acciones correspondientes y se esté en oportunidad para promoverlos.

A este respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado “[ e ] s, entonces, en el escenario de la respectiva acción contencioso - administrativa que la actora puede invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponda, amén de que en esa instancia también pueda solicitarse la suspensión provisional, medida cautelar prevista en el Código Contencioso Administrativo contra los actos administrativos de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos (arts. 152 y ss.), y que de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado” (Sent. 18 de octubre 2007, exp. 050012203000200700321-01).

En estas condiciones, el amparo deprecado deviene improcedente al tenor de lo establecido en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991; como quedó visto, las acciones establecidas en el Código Contencioso Administrativo, se perfilan en la vía idónea para procurar el restablecimiento de los derechos y obtener la cesación de los efectos del acto acusado a través de la medida de suspensión provisional, instituida precisamente para salvaguardar con carácter ágil y urgente los derechos comprometidos con la expedición del correspondiente acto administrativo.

Coherente con lo anterior, se confirmará el fallo materia de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 WNV.

Exp. 11001-22-03-000-2009-00164-01