CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en sesión de once (11) de marzo de dos mil nueve (2009) REF.: 11001-22-03-000-2009-00163-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de febrero de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Mery Sánchez de Sierra contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del ejecutivo hipotecario adelantado por Julio Enrique Soto -de quien es cesionaria- contra Jesús Reina, al negarse en reiteradas ocasiones a señalar nueva fecha y hora para el remate del inmueble hipotecado, no obstante que la última providencia en ese sentido se emitió el 28 de enero de 1993.
Considera que la aludida negativa bajo el argumento de que debe surtirse nuevamente el trámite del avalúo del inmueble, se encuentra desprovista de un “fundamento objetivo, serio y razonable”, ya que “no es legal retrotraer dicha actuación en busca de acoger el querer del funcionario judicial” (fl. 4, cdno. 1). 2. Por auto de 5 de febrero de 2009 se avocó conocimiento de la acción, decretó pruebas, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite que originó la queja y ordenó librar las comunicaciones de rigor (fl. 16, cdno. 1). 3.
El titular de la agencia judicial acusada se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto dentro del proceso objeto de cuestionamiento existe una petición pendiente de resolver por el despacho y, por lo tanto, la actora tiene a su alcance los mecanismos idóneos de defensa para controvertirla. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras anotar que si la protesta de la accionante se concreta a que el juez acusado no ha señalado fecha para la subasta del bien hipotecado, no puede pasarse por alto que “en auto de 17 de octubre de 2003 se le ordenó a ella, como ejecutante cesionaria, que presentara un nuevo avalúo del inmueble, por cuanto el que se había practicado tenía una antigüedad de 15 años”, requerimiento que fue reiterado en providencias de 3 de octubre y 18 de noviembre de 2005, y de 13 de octubre y 13 de diciembre de 2006, fechas de las cuales es dable inferir que la petición de amparo no se presentó dentro de un término razonable y, por tanto, no cumple el requisito de la inmediatez.
Adicionalmente, sostuvo que la peticionaria tampoco puede dolerse ante el juez de tutela “de unas providencias a las que en su momento plegó su conducta procesal”, aportando en dos oportunidades certificados de avalúo catastral para darle cumplimiento a la orden judicial, pero como no resultaron idóneos en criterio del funcionario querellado, ahora decide controvertir dicha actuación, cuando “la orden de practicar un avalúo reciente está lejos de ser calificada como una vía de hecho, dados los deberes que la ley le impone al juzgador (art. 37 C. de P. C.)” (fl. 84, cdno. 1), amén de que la demora del proceso obedece a la falta de impulso de la acreedora y, por ende, no puede aprovecharse de su propia omisión. LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja impugnó el fallo de primera instancia insistiendo en que la orden de practicar un nuevo avalúo vulnera el debido proceso porque ello “conlleva a retrotraer la actuación surtida” (fl. 92, cndo. 1).
CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo. 2.
Examinados los fundamentos de la queja constitucional, de entrada se advierte la improcedencia del amparo solicitado, no solo porque no lucen irrazonables u antojadizos los argumentos expuestos por el juez demandado en el auto que ordenó actualizar o practicar un nuevo avalúo al bien hipotecado, esto es, “para hacer efectiva la igualdad de las partes y para no romper el equilibrio económico del extremo demandado”, sino porque además, resulta evidente que las providencias cuestionadas por esta vía fueron pronunciadas el 17 de octubre de 2003, 3 de octubre y 18 de noviembre de 2005, y el 13 de octubre y 13 de diciembre de 2006, es decir, que la más reciente fue proferida hace más de dos años antes de presentada la acción de tutela, circunstancia o lapso temporal que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda constitucional. 3.
Sobre este particular la jurisprudencia tiene decantado que “uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela es el de la inmediatez, conforme al cual la persona que se considere agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o en caso excepcional de los particulares, debe acudir al juez constitucional, dentro de un término razonado y proporcional para pedir la protección de tales derechos.
Se trata de un requisito de la esencia de la tutela, que emerge de la descripción que hace el artículo 86 de la Constitución Política de este mecanismo constitucional, toda vez que su finalidad es precisamente brindar protección inmediata y eficaz a quien efectivamente se le vulneren sus derechos. “Con tal requisito se busca evitar que la tutela se utilice para superar la desidia, negligencia, descuido o indiferencia de los presuntos afectados en sus derechos fundamentales y, de contera, se convierta en factor de inseguridad jurídica y desquiciamiento de la cosa juzgada, cuando tal mecanismo se promueve contra decisiones que tienen carácter judicial.
“Bajo la anterior perspectiva, la Corte consideró indispensable fijar el término de seis meses como proporcional y razonable para que el presunto agraviado promueva el amparo constitucional, cuya inobservancia impone su improcedencia, sin que el juez constitucional tenga la necesidad de auscultar el contenido de la queja. A este propósito, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, cuyos lineamientos han sido reiterados, la Corte consideró imprescindible ‘… fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspira contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme’. (Sentencia de 31 de marzo de dos mil ocho, exp. 2008-00267-01). 4. Así las cosas, en el presente asunto no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud, por cuanto supera el lapso de seis meses que en recientes pronunciamientos de la Sala se ha considerado razonable, y que en este momento se decide acoger, máxime cuando la interesada no justificó su tardanza en impetrar el amparo constitucional. 5.
Por lo anteriormente consignado, y sin necesidad de otras consideraciones, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 WNV.
Exp. 11001-22-03-000-2009-00163-01