CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009).- REF.: 11001-22-03-000-2009-00141-01 Se decide la impugnación presentada por SHERLEY ALEXANDRA CIFUENTES CRUZ respecto de la sentencia proferida el 4 de febrero de 2009 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por la aquí impugnante contra la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES 1. La interesada reclamó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada al omitir, sin justificación constitucional, dar respuesta al derecho de petición por ella elevado, en el sentido de exigirle al Instituto de Seguros Sociales que le conceda la pensión de sobreviviente que ella ha solicitado, sin haber obtenido resultado positivo hasta el momento. 2.
Señala la peticionaria que su esposo, fallecido el 9 de junio de 2007 y con quien tuvo dos hijos, cotizó para pensión desde el mes de julio de 1995 hasta “febrero de 2008”, motivo por el cual solicitó al Instituto de Seguros Sociales que le reconociera la mencionada prestación, pero que ésta le fue denegada por una posible multiafiliación de su esposo; que, por lo anotado, el 19 de diciembre de 2008 radicó un derecho de petición ante la autoridad accionada “para que fuera su intermediaria” y le exigiera al ISS, al Fondo de Pensiones Porvenir, a Asofondos y a la Superintendencia Financiera de Colombia, el reconocimiento inmediato de la pensión de sobrevivientes que ha solicitado, pero que tal petición no ha sido resuelta. 3.
Por considerar que con los hechos narrados se le ha vulnerado el derecho fundamental que invoca, la accionante pide en sede de tutela que se ordene a la autoridad accionada que proceda a resolver en forma definitiva la petición que radicó, toda vez que hasta la fecha no ha recibido respuesta. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo invocado, porque de las pruebas incorporadas en el expediente evidenció la ausencia de la vulneración alegada, pues la autoridad accionada acreditó que ofreció a la accionante una respuesta efectiva al informarle que, dentro del marco de su competencia, procedería a practicar una visita administrativa al expediente correspondiente a la solicitud pensional de la interesada, y que la mencionada repuesta fue brindada oportunamente, toda vez que hubo interrupción de los términos por vacaciones.
LA IMPUGNACIÓN Manifestó la accionante su inconformidad con el fallo de tutela de primera instancia porque la autoridad accionada ya ha debido solucionarle su “pedido”, pues han transcurrido 15 días hábiles y no lo ha hecho. CONSIDERACIONES 1. De lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, se desprende que la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, en caso de que el interesado no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial, derecho que le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que la misma se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
No se discute que el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 ibídem, y que éste se concreta en la facultad que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular. Igualmente se tiene dicho que el contenido de la respuesta deberá ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable, además de que ella ha de ser dada de manera completa frente a todos los interrogantes que se planteen; desde luego, el derecho a que se alude se contrae también a que la petición se tramite y resuelva oportunamente y a que la respuesta se dé a conocer al interesado. 3.
En el caso que ocupa actualmente la atención de la Corte, la solicitud de amparo hace referencia al silencio que habría mantenido la autoridad accionada frente a la petición que la accionante radicó el 19 de diciembre de 2008 ante la Procuraduría General de la Nación, para que gracias a su intermediación se le exigiera al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la cual dice tener derecho.
Pues bien, aparece a folio 27 del cuaderno 1, allegado por la accionada junto con la información solicitada por el Tribunal, copia del oficio No. 0329 de 30 de enero de 2009, del que se desprende que la autoridad acusada dio respuesta clara y precisa a la petición radicada por la interesada el 19 de diciembre de 2008, contestación que el mismo día, según el sello que allí aparece, fue dirigida a la accionante a la dirección por ella aportada, respuesta que es clara en afirmar que de conformidad con sus atribuciones preventiva y de control de gestión, practicaría una visita administrativa al Instituto de Seguros Sociales para verificar la situación de la peticionaria, de lo cual procedería a informarle oportunamente, quedando así a salvo cualquier vulneración al derecho de petición invocado.
Una vez la Procuraduría General de la Nación llegue a una conclusión sobre el estado del trámite de la solicitante del amparo ante el ISS y, particularmente, sobre las razones que han conducido a que su solicitud de pensión de sobrevivientes no haya sido atendida favorablemente, procederá, de manera inmediata, a suministrarle la información correspondiente. 4.
Las breves consideraciones anteriormente reseñadas, imponen negar el amparo invocado, de modo que se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 6 ASR Exp. 2009-00141-01