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T 1100122030002009-00136 -01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 17-03-2010 REF.- Exp. T. No. 11001 22 03 000 2009 00136 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 19 de enero de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil -Familia, negó la acción de tutela promovida por Francisco Espinoza Misal frente al Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

El accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el funcionario judicial acusado, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que en su contra instauró Eliécer Misal Benjumea. 2. Expone el peticionario, en síntesis, que el citatorio para que compareciera a notificarse del auto admisorio de la demanda, le fue entregado por el apoderado judicial del demandante “ sin utilizar el conducto regular que era remitirlo a través de una empresa de correo autorizada ”. 3.

Que el 14 de julio de 2009, el citado mandatario allegó al juzgado “ copia del recibido de la notificación ” sin fecha de entrega, supuestamente firmado por él y entregado por el Inspector del Corregimiento de Sabanagrande del Municipio de Curumaní. 4. Que “ muy seguramente ” la Secretaria del juzgado le hizo saber al apoderado tal irregularidad, porque presentó una certificación expedida por el Corregidor en la que hizo constar que el 10 de julio de 2009, efectuó la notificación. 5.

Que a pesar de que dicho funcionario no fue comisionado para que practicara la notificación, el Secretario contabilizó los términos e informó que el demandado no había contestado la demanda, razón por la cual el juez dictó sentencia en su contra, sin que pudiera “ ejercitar los recursos ”. 6. Que fuera de lo anterior, en el trámite del referido proceso le fue vulnerado su derecho fundamental cuya protección reclama porque, de un lado, el juzgado omitió el término probatorio a pesar de que el demandante solicitó pruebas; y de otro, la sentencia se profirió con fundamento en una prueba sumaria, esto es, la declaración extraprocesal de dos testigos sin que hubiese sido ratificada dentro del proceso 7.

Que frente a la existencia de una sentencia ejecutoriada que ordena el lanzamiento del predio que posee y del cual deriva su sustento y el de su familia, “ cualquier pretensión de nulidad en tal sentido, no resulta un medio judicial idóneo ” para evitar el perjuicio irremediable que está “ obligado a soportar ”. 8. Solicita que se le ordene al juez accionado que declare la nulidad de toda la actuación surtida dentro del referido proceso, a partir del auto admisorio.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez acusado manifestó que la actuación del juzgado “ está acorde con el procedimiento especial para esta clase de procesos ”; cuestión diferente es que el accionante hubiese dejado vencer los términos para retirar las copias y contestar la demanda, pues el auto admisorio le fue notificado “ legalmente por aviso ” entregado por el Corregidor de Sabanagrande, pues en el lugar donde reside el demandado no existe el servicio de correo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional con sustento en que la inconformidad del accionante relativa a que la notificación realizada “ fue indebida por cuanto faltó la fecha en el recibido”, no resulta suficiente para generar la nulidad del proceso que pretende, toda vez que la actuación censurada cumplió su finalidad, esto es, poner en conocimiento del demandado la existencia del proceso; luego, en estas circunstancias, no puede utilizar la acción de tutela para revivir los términos que dejó de utilizar.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del peticionario apuntala su inconformidad con el fallo de primer grado en que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, la notificación, según está probado dentro del expediente, del auto admisorio es “ ilegal ”, circunstancia que hace viable el amparo solicitado. CONSIDERACIONES En el presente asunto, es evidente que el amparo constitucional, aún como mecanismo transitorio, resulta improcedente, habida cuenta que, según lo informó el Secretario del Juzgado a esta instancia (folio 3 cuaderno Corte) el actor promovió incidente de nulidad con fundamento en similares hechos a los que sirven ahora de soporte a su queja, el cual esta pendiente de ser decidido por el funcionario judicial acusado; luego es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente; amén que la acción de tutela no es un mecanismo que se puede activar según la discrecionalidad del interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley, dado su carácter esencialmente subsidiario.

De acuerdo con lo discurrido la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 POMC.

Exp. T. No. 2009 00136 -01