Accionante: República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009).- REF.: 11001-22-03-000-2009-00134-01 Se resuelve la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia el 4 de febrero de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción propuesta en causa propia por CATALINA BOHÓRQUEZ ÁLVAREZ contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, que se hizo extensiva, oficiosamente, a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ANTECEDENTES 1. Reclama la accionante contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, toda vez que considera conculcados sus derechos fundamentales al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la igualdad, ante la negativa a que se le expida el pasaporte ordinario con el que se pueda identificar en países distintos de Colombia y le permita asimismo transitar en ellos. 2.
Relata la promotora del amparo que es colombiana por nacimiento, residente desde hace varios años en Longwood, Estado de Florida, Estados Unidos de América, y que el 22 de diciembre de 2008 acudió al Consulado de Colombia en Miami con el propósito de obtener su pasaporte ordinario, pues el que tenía se le venció, pero que tal solicitud le fue negada.
Según afirma, le indicaron que para la expedición del pasaporte ordinario debe exhibir la cédula original o la certificación de que ella se encuentra en trámite, documentos que no tenía en ese momento. Solicitó entonces, ese mismo día y por primera vez, la expedición de su cédula de ciudadanía, de cuyo trámite le fue entregada una contraseña, pero al pedir la certificación de que la cédula se encontraba en trámite, le fue negada con fundamento en la Circular Postal No. 26 de 30 de abril de 1991 emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Dicho comunicado oficial imparte la orden a los Delegados del Registrador Nacional y Registradores Distritales, en punto a las personas mayores de 25 años que por primera vez tramiten la cédula, que “ [p]or ningún motivo procederán en estos casos, a entregar comprobante o contraseña, como tampoco a expedir certificación de trámite de cédula ”.
Le explicaron que el trámite para la expedición de la cédula, en esas condiciones, requiere un término mínimo de dos años, porque se requiere “ la validación del documento (Cotejo Técnico para casos de homonimia y doble cedulación) ”. 3. Señala la promotora del amparo que por razón de su profesión debe desplazarse a otros países y al no tener pasaporte ordinario, no lo podrá hacer, lo cual le está ocasionando graves perjuicios.
También, que pretende hacer un Máster en España que no podrá realizar por la negativa del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. 4. Pide en sede de tutela para conjurar el agravio que considera padecer, que se ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores que imparta las instrucciones necesarias para que el Consulado de Colombia en Miami le expida el pasaporte ordinario.
También solicita que se le indemnice el perjuicio que está padeciendo, que tasa en US$100 diarios. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo solicitado con fundamento en que las normas que regulan la expedición del pasaporte ordinario exigen como requisito la exhibición del original de la cédula, y como la accionante no tiene ésta por no haberla tramitado, no hubo actuación irregular en cabeza de las autoridades accionadas.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la promotora del amparo la impugnó con apoyo en que necesita movilizarse por Europa y regresar a Estados Unidos, pero como no tiene pasaporte ordinario que la identifique como nacional colombiana, no puede ejercer sus derechos y considera que en esas circunstancias, jurídicamente no existe.
Agrega que no hay providencia judicial en su contra que le haya suspendido el ejercicio de sus derechos, ni ha recibido pena o condena por crimen alguno que conlleve la pérdida de sus derechos fundamentales. Indica, adicionalmente, que la existencia de una directriz, circular o similar de la Registraduría Nacional del Estado Civil no puede limitarle sus derechos ni exceder lo consagrado en la Constitución, y que considera irregular que se discrimine entre colombianos mayores y menores de 25 años en cuanto a los requisitos para obtener cédula de ciudadanía. CONSIDERACIONES 1.
Se resalta, como punto de partida, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando se advierta la amenaza o vulneración que, en cuanto a ellos, pueda generarse con la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda constituir o perfilar como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas. 2.
En relación con el tema que ahora ocupa la atención de la Corte, la Sala encuentra que, en principio, las explicaciones presentadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores lucen suficientes en orden a justificar su conducta, toda vez que, como entidad pública que es, debe someterse al cumplimiento de las normas que regulan cualquier actuación oficial.
En lo atinente al tema materia del presente pronunciamiento, esto es, a la expedición de los pasaportes ordinarios para los nacionales colombianos las normas que lo regulan, básicamente el Decreto 2250 de 1996, imponen como requisito la exhibición del original de la cédula de ciudadanía, o en su defecto, la certificación de que ella se encuentra en trámite, pues así lo establece en el artículo 5º de dicha reglamentación, en la que se consagran los requisitos para la expedición del pasaporte ordinario: “Artículo 5º.
Para la expedición del pasaporte ordinario, el solicitante deberá presentarse personalmente a la oficina autorizada para firmar e imprimir su huella dactilar y acreditar los siguientes requisitos: “a) cancelar el valor del pasaporte a la fecha de presentación de la solicitud, o acreditar su pago con recibos bancarios originales; “b) Adjuntar dos (2) fotografías recientes, a color, de frente, con fondo claro, de tres y medio (3.5) por cuatro y medio (4.5) centímetros.
En las gobernaciones y en el exterior, se requieren tres (3) fotografías con las mismas características; “c) Presentar original y fotocopia de la cédula de ciudadanía. Si ésta se encuentra en trámite deberá presentar original y fotocopia de la certificación de datos expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Cuando el solicitante presente pasaporte anterior en el cual figure el número de la cédula de ciudadanía no se exigirá ningún otro documento;
“d) Diligenciar el formulario de solicitud; “e) Presentar pasaporte anterior si se le hubiere expedido; “En el exterior en caso de pérdida, bastará la afirmación que haga el particular ante el cónsul. En Colombia, deberá, aportar copia de la denuncia presentada ante autoridad competente.” 3. Sin perjuicio de lo anterior, conveniente es recordar que la cédula de ciudadanía, aun cuando cumple un propósito básico como documento de identificación, tiene señalada importancia en la medida en que permite o facilita el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas, tales como el desarrollo de la personalidad jurídica, la libertad de locomoción y el derecho a elegir y ser elegido, entre otros.
Así, es claro que el mencionado documento es el medio idóneo e indispensable para identificar a los ciudadanos colombianos frente a las autoridades y la sociedad en general (Sentencia C-511 de 1999), toda vez que es expresión del estado civil, lo que tiene una relación directa con, o si se quiere materializa, el derecho a la personalidad jurídica, consagrado en el art. 14 de la C.N. Además de lo anterior, la cédula de ciudadanía es requisito indispensable para el ejercicio de los derechos políticos, como la posesión en cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción, o el derecho a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político (art. 40 C.N.), lo que se traduce en la posibilidad de participar activamente en las decisiones estatales, bien eligiendo o siendo elegido o bien controlando a los servidores que toman decisiones.
Y es que el sufragio, manifestación primigenia del derecho de participación ciudadana, tiene relación directa con el derecho a la libre expresión ya que por medio de éste, las personas exteriorizan su sentir en relación con lo que un respectivo proceso electoral implique. Finalmente, la exhibición de la cédula de ciudadanía es requisito sine qua non para ejercer ciertos derechos civiles.
Es por ello que la Corte Constitucional ha señalado que [n]o cabe duda que la cédula de ciudadanía constituye un documento al que se le atribuyen alcances y virtualidades de diferente orden que trascienden, según la Constitución y la ley, la vida personal de los individuos para incidir de modo especial en el propio acontecer de la organización y funcionamiento de la sociedad” (Sentencia C-511 de 1999).
Por otra parte, para nadie puede ser desconocida la importancia que tiene en la actualidad el pasaporte, como documento de identificación personal, con calidad de intransferible, que le permite al ciudadano viajar, previa autorización, a un país extranjero e identificarse allí, exclusivamente con él, ante las autoridades que así lo requieran.
Con base en lo anterior, resulta de suma importancia enfatizar que las autoridades deben observar especial cuidado al tramitar o negar la expedición de la cédula de ciudadanía o del pasaporte, o retrasar su tramitación cuando ha sido debidamente solicitada su expedición, pues con una conducta omisiva o simplemente morosa, pueden llegar a vulnerar derechos fundamentales como los que atrás se han reseñado. 4.
Examinando, en particular, la situación de hecho puesta a consideración de la Corte se encuentra que la accionante es una nacional colombiana, mayor de veinticinco (25) años, a quien en cumplimiento de una norma reglamentaria –la Circular Postal No. 26 de 30 de abril de 1991 emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil-, que contiene una restricción a la expedición de la certificación de datos por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil para las personas mayores de veinticinco (25) años de edad, se le está impidiendo el ejercicio de varios derechos de rango superior derivados de su personalidad jurídica, entre ellos el de libre locomoción y tránsito.
La Corte no desconoce la importancia de que la Registraduría General de la Nación lleve a cabo los controles preventivos indispensables para que no se presenten casos de homonimia, suplantación o doble cedulación, los cuales, sin embargo, deben realizarse de manera ágil con base en los adelantos tecnológicos de que se dispone en la actualidad, y sin que a través de los mismos se pueda afectar de manera contraria a lo razonable a los ciudadanos, mas aún cuando resulta claro que restricciones como la arriba señalada pueden desconocer la presunción de buena fe de los ciudadanos en las actuaciones que realicen ante las autoridades públicas, establecida en el artículo 83 de la Carta Política.
Como el cumplimiento indiscriminado y generalizado de la citada instrucción reglamentaria, la Circular Postal No. 26 de 30 de abril de 1991, puede conducir a la vulneración de prerrogativas fundamentales de los ciudadanos, como efectivamente ha ocurrido en este caso, ha de revocarse el pronunciamiento impugnado y, en su lugar, concederse el amparo que la accionante ha solicitado. 5.
En consecuencia, se otorgará el término máximo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, para que la Registraduría General de la Nación, directamente o a través del Consulado de Colombia en Miami, luego de haber realizado las verificaciones que corresponda, expida a CATALINA BOHÓRQUEZ ÁLVAREZ la certificación de que su cédula de ciudadanía se encuentra en trámite, con fundamento en lo cual el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del Consulado de Colombia en Miami, constatado el cumplimiento de los requisitos legales, en un término máximo de diez (10) días, procederá a expedir a la accionante el pasaporte ordinario que ella ha solicitado. 6.
Por último, en relación con la petición que formula la solicitante del amparo, orientada a que se le indemnice el perjuicio que considera padecer y que estima en $100,oo dólares de los Estados Unidos de América diarios, debe recordarse que la acción de tutela, en general, no constituye un escenario de debate propicio para tasar y reconocer el resarcimiento de perjuicios, a consecuencia de lo cual se denegará esa solicitud.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, y en su lugar CONCEDE el amparo reclamado. En consecuencia, se ordena a la Registraduría General de la Nación que en el término máximo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, directamente o a través del Consulado de Colombia en Miami, luego de haber realizado las verificaciones que corresponda, expida a CATALINA BOHÓRQUEZ ÁLVAREZ la certificación de que su cédula de ciudadanía se encuentra en trámite, con fundamento en lo cual el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del Consulado de Colombia en Miami, constatado el cumplimiento de los requisitos legales, en un término máximo de diez (10) días procederá a expedir a la accionante el pasaporte ordinario que ella ha solicitado.
DENIÉGASE el reconocimiento de los perjuicios que reclama la accionante. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 12 ASR 2009-00134-01