Micelio
T 1100122030002009-00128-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 797 de 2004Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 11-03-2009 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2009 00128 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por José Ignacio Nieto frente al Ministerio de Relaciones Exteriores.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, con fundamento en los siguientes hechos: 1.1. Que después de laborar al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, durante más de 28 años, la Directora de Talento Humano de esa entidad le informó que fue reconocida su pensión de jubilación, mediante Resolución No. 59495 del 4 de diciembre de 2008. 1.2.

Que en varias ocasiones le solicitó al Viceministro de Relaciones Exteriores un ascenso laboral para mejorar su ingreso y, por ende, su pensión de jubilación, pero hizo caso omiso, contrastando su proceder con el asumido ante otros funcionarios, cuya identidad no precisó, a quienes sí los promovió. 1.3. Que pese a que las Leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y 909 de 2004 (art. 52) consagran una protección especial a las personas sordomudas, como él, dicho Ministerio no se la brindó en su larga trayectoria laboral. 1.4.

Que la petición de tutela va dirigida contra la Directora de Talento Humano del referido Ministerio, precisando que no existe derecho fundamental violado, pues simplemente está solicitando la protección de su pensión a la cual tiene derecho. 2. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la autoridad accionada autorizar el ascenso, tantas veces solicitado.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La funcionaria acusada informó que el peticionario desempeñó durante su vida laboral en ese Ministerio los cargos de Auxiliar de Servicios Generales, Operario Calificado Grado 9, Operario Calificado Grado 11 y Auxiliar Administrativo Grado 13, empleo que viene ejerciendo desde el 5 de diciembre de 2007.

Precisó que esa entidad, con fundamento en el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2004 (sic), radicó ante la Caja Nacional de Previsión Social – E.I.C.E, la solicitud de pensión del accionante, siendo reconocida mediante Resolución 59495 del 4 de diciembre de 2008. Añadió que las solicitudes de ascenso presentadas por el peticionario, fueron contestadas de conformidad con las normas aplicables, la última el 15 de enero de 2009, respondida con el oficio DTH 2396.

Respecto del derecho a la pensión de jubilación, en condiciones especiales (art. 9° de la Ley 797 de 2004 (sic), advirtió que el petente no acreditó la discapacidad superior al 50%, requerida por esa norma y, por el contrario, es un funcionario activo de ese Ministerio. Expuso, seguidamente, que el ascenso implorado por el quejoso es inviable, en la medida que, tratándose de un funcionario inscrito en la carrera administrativa, su promoción exige previamente su participación en el respectivo concurso de méritos.

Entre tanto, con fundamento en los artículos 25 de la Ley 909 de 2004 y 9° de su Decreto Reglamentario 1227 de 2005, al accionante se le reconoció su derecho preferencial en la provisión de los encargos, exactamente en el empleo de Auxiliar Administrativo Grado 13, a partir del 5 de diciembre de 2007. Finalmente, solicitó que se denegara el amparo constitucional deprecado, dado que el asunto discutido es de rango legal, no siendo este el escenario adecuado para dirimirlo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección constitucional suplicada, ya que el mismo peticionario manifestó que “ no existe derecho constitucional violado ”. De otra parte, añadió, que si bien el artículo 54 de la Constitución Nacional y el Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo, propugnan por garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud, también es cierto que del informe rendido por la autoridad accionada se infiere que el accionante gozó de las oportunidades para obtener su promoción laboral y mejorar su asignación salarial.

Descartó, igualmente, la vulneración del derecho a la igualdad, pues no acreditó casos análogos en los cuales dicho Ministerio hubiese autorizado ascensos para mejorar la pensión. LA IMPUGNACION El peticionario censuró el fallo de primer grado, alegando que no es cierto que le hubiesen brindado la posibilidad de mejorar su ingreso, pues sólo se le encargó en una ocasión (diciembre de 2007) y la diferencia salarial no fue significativa.

CONSIDERACIONES 1. La Corte ha expresado insistentemente que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la Constitución y la Ley consagran para salvaguardarlos.

Se infiere, entonces, que ésta es inviable cuando la persona afectada tiene o tuvo la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por las vías ordinarias y ante los jueces competentes, o cuando el reclamo no tiene una connotación constitucional. 2. En el caso bajo estudio, es ostensible la improcedencia del amparo deprecado, toda vez que la pretensión principal del accionante es de rango legal, pues su solicitud de ascenso laboral está reglado por normas de ese quilate, siendo requisito imprescindible para obtenerlo, someterse al proceso de selección por méritos, en igualdad de condiciones con los demás aspirantes.

De otra parte, en el hipotético caso de que el peticionario esté inconforme con el reconocimiento de su pensión de jubilación, tampoco procede el amparo constitucional, ya que tuvo a su alcance los recursos en vía gubernativa y, en últimas, aún la vía jurisdiccional. Finalmente, respecto del derecho a la igualdad, la Sala también desestima la protección impetrada, habida cuenta que el accionante no indicó ni acreditó los casos, con los cuales se consumó la discriminación alegada.

Así las cosas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC T-2009-00128-01