CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sesión de cuatro (4) de marzo de dos mil nueve (2009) REF.: 11001-22-03-000-2009-00124-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de febrero de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por la Compañía Jorge Cortés Mora y Cía. Ltda. contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. La sociedad actora reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del trámite ordinario que adelantó contra Servientrega S.A.; en consecuencia, solicita que se decrete la nulidad de la actuación procesal surtida en el ejecutivo que se desarrolla a continuación del ordinario. 2.
Aduce en síntesis la gestora del amparo como sustento de su petición, que en el último de los mencionados juicios, el despacho accionado mediante sentencia de 13 de agosto de 2004, denegó las pretensiones de la demanda y lo condenó en costas de la instancia, decisión que en virtud del recurso de apelación fue confirmada por el superior, pero sólo después de haber transcurrido más de 5 meses desde que quedó “ejecutoriada la providencia de segunda instancia (…) y cuando ya el proceso legalmente había terminado” (fl. 21, cdno. 1), la sociedad demandada solicitó la liquidación de costas, a lo que procedió el juzgado querellado aprobándolas en la suma de $7.000.000, sin tener en cuenta que conforme al artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, ya había caducado la oportunidad procesal para ello, razón por la cual cuando la sociedad demandada, hoy accionante fue notificada de la orden de pago librada para el cobro de la citada suma, solicitó la nulidad de la actuación e interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago, empero éstos fueron resueltos en forma desfavorable mediante providencias de 18 de julio y 8 de agosto de 2008, respectivamente, por lo que considera se le quebrantó el debido proceso. 3.
Por auto de 27 de enero de 2009 se avocó conocimiento de la acción, decretó pruebas, vinculó a los extremos procesales del trámite que originó la queja, y ordenó librar las comunicaciones de rigor (fl. 26, cdno. 1). 4. El titular de la agencia judicial acusada se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto de lo expuesto por la parte actora no se evidencia ninguno de los defectos que configuran la vía de hecho; amén de que el proceso objeto de cuestionamiento se ha desarrollado con sujeción a las normas que regulan la materia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras advertir que “ el artículo 393 del C. de P. C. no establece ningún plazo de caducidad para la liquidación de costas; y aunque es cierto que ellas deben cuantificarse ‘inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que las imponga o la de obedecimiento a lo resuelto por el superior’, a ello no sigue que exista un término legal para verificar ese acto y, menos aún, que por no practicarse en forma inmediata, caduque el derecho de la parte beneficiada con ellas” (fl. 32, cdno. 1), así como tampoco existe un plazo de caducidad para el cobro ejecutivo de las costas, como se deduce de los artículos 335 y 395 de la misma codificación. LA IMPUGNACIÓN El actora impugnó la decisión que viene de reseñarse, insistiendo en que el despacho querellado le vulneró el debido proceso, porque “no podía legalmente aceptar un memorial extraprocesal, ni liquidar las costas extraprocesalmente como lo hizo” (fl. 39, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos. 2.
De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado " vía de hecho ", situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 3.
Bajo el contexto planteado, comparte esta instancia los argumentos en que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá fundó la negativa del amparo, comoquiera que tal como lo concluyó el juez de primer grado, en efecto el artículo 393 del Estatuto Procesal Civil, no consagra ningún término de caducidad para la liquidación de costas y, por ende, el hecho de que la operadora judicial acusada, haya ordenado su práctica en auto de 31 de agosto de 2008 después de transcurridos más de 5 meses de haber quedado ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, dicho proceder en modo alguno constituye una actuación arbitraria, caprichosa o alejada del ordenamiento jurídico, máxime cuando en las providencias por medio de las cuales resolvió la solicitud de nulidad y el recurso de reposición formulado contra el mandamiento de pago con fundamento en los mismos hechos aquí planteados, el despacho querellado expuso razonadamente los motivos por los cuales no había lugar a acceder a ello, determinaciones que al margen de que se avenga al interés o interpretación de la sociedad actora, no por ello se torna irrazonable y, por lo mismo, escapa por completo al control del juez constitucional, quien, no podría imponer ningún tipo de interpretación a los jueces naturales, ni invadir la autonomía e independencia que la misma Constitución Política les reconoce. 4.
Así las cosas, lo cierto es que la funcionaria judicial accionada realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 5.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp.
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