Micelio
T 1100122030002009-00123-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100122030002009-00123-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 4 de febrero de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por Rosa Helena Sandoval Gómez frente al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Persigue la promotora del citado mecanismo la protección, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que considera conculcado, teniendo en cuenta que en la ejecución adelantada contra Álvaro León Vivas Luque y otros por el Banco Agrario de Colombia S.A., dentro de la cual actúa como apoderada judicial de éste, el despacho accionado, con apoyo en una consignación que realizó la parte ejecutada en cuantía de $310’341.508, en auto de 22 de julio de 2008 (fol. 3) decretó la terminación del juicio, pero omitió ordenar o practicar la liquidación adicional del crédito, pese a ser una etapa esencial, pues es la que permite al juez determinar a cuánto ascienden las obligaciones a fin de entregar a cada parte la suma correspondiente; agrega que contra ese proveído interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación, memorial que a la postre no fue tenido en cuenta, dado que omitió firmarlo.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Se limitó a historiar la actuación y a remitir el expediente al tribunal. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela solicitada, por considerar que la accionante no estaba legitimada, dado que no era la directa afectada por la actuación atacada sino el banco ejecutante. LA IMPUGNACIÓN Para refutar esa decisión la reclamante adujo que sí era directamente agraviada, porque ante el resultado adverso de la ejecución podría verse abocada a investigación disciplinaria que perjudicaría su reputación profesional, su hoja de vida y su imagen.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991; creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.

Ha de reiterarse en este caso cómo, para el acceso a ese instrumento de protección constitucional, establece el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que tiene legitimidad e interés cualquiera " persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales", que se pueden agenciar garantías ajenas y que también podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales; entonces, contrario sensu, a quien la acción u omisión ilegítima de la autoridad o particular accionado no ponga en inminente peligro o vulnere alguna de sus prerrogativas esenciales, no puede ser tenido como agraviado y, por esa razón, carece de legitimación para invocar la acción de tutela en defensa de los verdaderos agraviados o en nombre propio, pues son éstos los facultados para hacerlo en forma directa o a través de profesional del derecho o funcionarios autorizados por el citado artículo, de acuerdo con las circunstancias fácticas de cada caso particular. 3.

En la hipótesis planteada, puesto que la accionante no es parte ni interviniente principal en el proceso ejecutivo mencionado en la demanda de tutela, sino mandataria judicial de la entidad ejecutante, ni acreditó ser apoderada, representante o agente oficioso en el presente trámite del Banco Agrario de Colombia, es clara su falta de legitimación e interés para instaurar el referido mecanismo constitucional, máxime si dijo promoverlo en su propio nombre, en la medida en que nada está cobrando en aquel juicio y, por ende, no pudo recibir perjuicio alguno. 4.

Así, al ser evidente que la promotora del amparo carece de atribución para adelantar por esta vía la defensa de los derechos fundamentales del mencionado ejecutante presuntamente transgredidos o amenazados dentro del aludido juicio de ejecución forzada, deviene nítida la improcedencia de la protección pedida, como así lo resolvió el tribunal. 5.

Las razones de la impugnante no son de recibo, en la medida en que los derechos inherentes a la persona de quien promueve la acción de tutela no constituyen el objeto del cobro forzado ni el de dicho mecanismo constitucional, como así se deduce de las pretensiones formuladas en cada uno de dichos trámites y de su causa petendi. 6. Ante el acierto de la decisión adoptada por el tribunal, se impone, en consecuencia, el fracaso de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100122030002009-00123-01