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T 1100122030002009-00121-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100122030002009-00121-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 6 de febrero de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela formulada por Jorge Alberto Suárez Martínez frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental de petición que considera vulnerado, pues, según se deduce de su demanda, el ente demandado no ha accedido a la solicitud que le formuló para que fuera renovada su cédula de ciudadanía, reclamo apoyado en que al momento de registrar su firma debió hacerlo sobre una lámina muy deslizante que no le permitió controlar el pulso, por lo que la misma quedó completamente desfigurada y no corresponde a la acostumbrada.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Ningún pronunciamiento realizó frente a la queja constitucional. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela impetrada, bajo el argumento de que no podía invocarse vulneración del derecho de petición, debido a la respuesta que ya le había dado. LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su desacuerdo con lo decidido por el tribunal, insistiendo en los argumentos de su demanda original.

CONSIDERACIONES 1. Prima facie, encuentra la Corte que en este asunto es totalmente inviable despachar de manera favorable el amparo constitucional reclamado por Jorge Alberto Suárez Martínez, en vista de que la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante comunicación de 6 de octubre de 2008 (fol. 1) le respondió en forma concreta y de fondo, en el sentido de que no era factible acceder al pedimento, por cuanto al verificar en el sistema PMT II la firma era la misma que había registrado en el momento del trámite, de suerte que el objeto del derecho de petición fue satisfecho a cabalidad, así la contestación no haya colmado las expectativas de aquél al impetrar su reclamo; de ello se sigue que no está demostrada la vulneración o amenaza de la citada garantía esencial y, por tanto, no puede operar la protección excepcional promovida, pues tal mecanismo fue instituido por el constituyente de 1991 precisamente para lograr la prevalencia inmediata de las prerrogativas básicas, cuando fueren menoscabadas por la acción o la omisión ilegítimas de las autoridades y, en los limitados casos previstos en la ley, por los particulares; de modo que, vistas en su verdadera dimensión esas circunstancias, es incontrovertible que no hay lugar a acceder a la súplica tutelar formulada. 2.

Por consiguiente, se reitera, ante la ausencia de prueba del quebrantamiento o amenaza del derecho de petición invocado por el accionante en su demanda de tutela, se impone el fracaso de dicha acción, como en forma acertada lo resolvió el tribunal. 3. No prospera, por tanto, la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 11001-22-03-000-2009-00121-01