CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., diez (10) de marzo de do mil nueve (2009) Discutido y aprobado en sesión de cuatro (4) de marzo de dos mil nueve (2009) REF.: 11001-22-03-000-2009-00112-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de febrero de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Elías Samuel Sierra Barrero en calidad de agente oficioso de Juan José Rincón Garzón contra el Ejército Nacional.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental a la vida, el actor solicita que se ordene a la entidad acusada el traslado de su agenciado “a la ciudad de Bogotá, para que un médico particular le practique exámenes médicos para determinar si padece o no padece de HERNIA, y si tiene heridas en las pierna, como viene asegurando el accionante” (fl. 11, cdno. 1). 2.
Aduce en síntesis el promotor del amparo como sustento de su petición, que su agenciado fue reclutado para prestar el servicio militar obligatorio en el “Grupo de Caballería Mecanizado # 18 ‘Reberiz Pizarro’ en Saravena (Arauca)”, sin parar mientes que padece de serios quebrantos de salud, razón por la cual formuló un derecho de petición ante esa institución, requiriendo la práctica de tres exámenes médicos para corroborar la enfermedad que lo aqueja, pero éste fue contestado en “forma defectuosa”, ya que se limitó a concluir que el señor Rincón Garzón si es apto, cuando los dictámenes que rinden los galenos adscritos a esa entidad “no son nada confiables para la familia del accionante” (fl.10, cdo. 1), por la “falta de profesionalismo” o “falta de ética de los médicos ”. 3.
Por auto de 26 de enero de 2009 se avocó conocimiento de la acción, decretó pruebas y ordenó librar las comunicaciones de rigor (fl. 18, cdno. 1). 4. La entidad acusada manifestó que al peticionario se le han atendido todos los exámenes médicos necesarios para determinar si es apto o no, para la prestación obligatoria del servicio militar por parte de personal completamente idóneo y con fundamento en ellos se incorporó a la Institución, por lo que ante la ausencia de vulneración a derecho fundamental alguno, solicitó desestimar las pretensiones del actor.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras anotar que si luego de los dos exámenes que se le practicaron al peticionario, éste no estuvo de acuerdo con el concepto rendido por los especialistas de la Institución, en el sentido de considerarlo apto para prestar el servicio militar obligatorio, “ante la persistente inconformidad del interesado, éste debió acudir ante el Comandante del Distrito respectivo, aportando el material probatorio que consideró pertinente, para sustentar la causal de exención por enfermedad que alega padecer” conforme al procedimiento dispuesto en la Ley 48 de 1993, pero si no lo hizo no puede pretender por esta vía revivir la oportunidad que tuvo para el efecto, máxime cuando en esta instancia el agente oficioso tampoco cumplió con la carga de demostrar el quebranto de salud que alega y, por ende, “no existe soporte alguno que permita concluir en una vulneración o, siquiera, una amenaza a la vida o la salud del joven Rincón Garzón” (fl. 37, cdno. 1).
Por otra parte, sostuvo que tampoco se evidencia violación al derecho de petición, por cuanto la solicitud presentada “fue contestada en forma clara, concreta y de fondo”, observándose, más bien, que la inconformidad con la misma radica en que fue adversa a los intereses de los reclamantes. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión que viene de reseñarse, argumentando que el examen médico que se aportó a esta tramitación, “confirma que padece de alguna dolencia”, amén de que para la fecha en que fue vinculado como soldado ya tenía 25 años y según la reglamentación del Ejército los hombre que superen esa edad “no tienen la obligación de prestar el servicio militar obligatorio” (fl. 79, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política es el mecanismo creado por el constituyente primario para proteger en forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales, cuando arbitrariamente fueren desconocidos o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública y, en casos excepcionales, por los particulares, a menos que el titular de los mismos tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante otros medios judiciales. 2.
Examinados los fundamentos de la queja constitucional y la respuesta suministrada por el “Comandante (e) del Grupo de Caballería Mecanizado No. 18 Reveiz Pizarro”, se observa que la incorporación del actor a las filas de la Institución castrense para la prestación del servicio militar, se efectúo conforme a lo establecido en la normatividad que regula la materia, y que ante la dolencia que adujo padecer el peticionario, la entidad le practicó un segundo examen o valoración médica, con el propósito de determinar la existencia de la condición patológica aducida, pero ésta fue descartada o desvirtuada por el personal de sanidad del Ejército Nacional, sin que existan elementos probatorios de peso en esta tramitación que permitan restarle credibilidad al diagnóstico practicado por éstos profesionales de la salud, para que sean otros galenos particulares, como lo pretende en interesado, quienes dictaminen sobre la enfermedad que en su sentir lo aqueja. 3.
Ahora bien, en cuanto a partida de bautismo y la certificación médica allegada a este trámite constitucional (fls. 44 a 45, cdno. 1), es preciso advertir que tales documentos y las demás pruebas sumarias que pretendieran hacer valer para probar su inhabilidad o causal de exención, debieron ser presentadas junto con la solicitud de exenciones en la oportunidad correspondiente y no acudir a la acción de tutela para suplir el mecanismo previsto en la ley para este tipo de situaciones, teniendo en cuenta que este medio de defensa no fue instituido para recuperar etapas precluidas o desperdiciadas. 4.
Respecto al derecho de petición a que se refiere el actor en el escrito de tutela, se observa que contrario a lo afirmado por el interesado, fue contestado en forma clara, concreta y oportuna, por lo que se entiende satisfecho al margen de que la respuesta haya acogido las pretensiones del petente. 5. Entonces, si la entidad ha atendido sus requerimientos y le practicó los exámenes necesarios para corroborar si es apto o no para la prestación del servicio militar obligatorio, no es dable atribuir violación a derecho fundamental alguno y, por ende, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 WNV.
Exp. 11001-22-03-000-2009-00112-01