CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 22-07-2009 REF.- Exp. T. No. 11001 22 03 000 2009 00098 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 30 de abril de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única, negó la acción de tutela promovida por María Helena Patarroyo Mesa frente a los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Sogamoso y Promiscuo Municipal de Aquitania.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales, dentro de trámite de la entrega del inmueble que tiene en posesión, ordenada en el proceso ordinario de simulación adelantado por Hacienda San Carlos contra Ana Tulia Vargas Aguirre. 2.
Expone la peticionaria, en síntesis, que el Juzgado Segundo Civil del Circuito ordenó la entrega del predio y para tal efecto comisionó al Juez Promiscuo Municipal de Aquitania. 3. Que en la diligencia formuló oposición, empero el juzgado comisionado “en forma autoritaria y arbitraria ” la rechazó con sustento en que en el folio de matricula del inmueble aparecía registrada la demanda y “ por tal motivo la opositora se sujeta a los efectos de la sentencia” proferida dentro del referido proceso ordinario. 4.
Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 338 del C. de P. Civil, por ser poseedora del inmueble la sentencia no produce efectos contra ella. 5. Que en la diligencia de entrega allegó comprobantes de pagos de impuestos y de servicios públicos, “acreditando la posesión”, que “en forma arbitraria el Juez la omitió”. 6. Solicita que se le ordene “a quien corresponda ” que declare la nulidad de dicha diligencia llevada a cabo el 12 de marzo de 2009.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez Promiscuo Municipal de Aquitania manifestó que las determinaciones adoptadas dentro de la diligencia de entrega, “ fueron en derecho y notificadas en la audiencia respectiva, por estrados judiciales, ante lo cual los intervinientes guardaron silencio; incluso la demandante contrató los servicios de un abogado de confianza, a quien se le reconoció personería para actuar, que se opuso a la diligencia y el despacho rechazó tal oposición fundamentado en el artículo 690 literal a) inciso 3º del Código de Procedimiento Civil ”.
Agregó que no es cierto que la accionante hubiese allegado recibos de pago de impuestos y servicios públicos, pues lo que exhibió fue la escritura de adquisición del predio materia de la entrega. Señaló que “si en gracia de discusión ”, se aceptara que la peticionaria formuló oposición en debida forma, ésta no procedía, pues la sentencia dictada dentro de proceso ordinario sí produce efectos contra ella porque con anterioridad a la compraventa del bien, existía el registro de la demanda.
A su turno, la Juez Segunda Civil del Circuito de Sogamoso informó que el referido proceso ordinario lo había remitido al Tribunal “ para atender el trámite de otra acción de tutela”, razón por la cual no podía dar respuesta alguna. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado con sustento en que la accionante “ tuvo la oportunidad de interponer los recursos ordinarios en la diligencia de entrega llevada a cabo por el Despacho comisionado, y ésta no los utilizó ”.
Añadió que con la prueba allegada al proceso no se podía demostrar “ el hecho de la posesión ”, junto con los elementos que la integran. LA IMPUGNACIÓN La peticionaria sustentó la inconformidad con el fallo de primer grado en similares argumentos a los expuestos en su escrito de tutela. Precisó que los únicos medios de defensa judicial, aceptables “ para los fines de exclusión de la acción de tutela ” son aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el derecho y no los mecanismos que “ carezcan de conducencia y eficacia”.
Agregó que como sobre el bien objeto de la posesión, pesaba un embargo decretado por otro juzgado, dentro de un proceso ejecutivo promovido en contra de Ana Tulia Vargas, no se podía ordenar dicha medida cautelar, existiendo un error judicial, bien del funcionario que adelantó la ejecución o del Juez Segundo Civil del Circuito de Sogamoso que conoció del juicio ordinario y ordenó la inscripción de la demanda, motivo por el cual el Estado resultaría demandado por “ reparación directa ”, pues existen perjuicios ocasionados “ a los titulares del derecho”.
CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinadas las pruebas allegadas, observa la Sala que la actora, como lo sostuvo el juzgador constitucional de primera instancia, no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance para la protección de sus intereses, pues no protestó la decisión por medio de la cual el juzgado comisionado rechazó la oposición que formuló en la diligencia de entrega del inmueble; amén que las peticiones que elevó posteriormente, insistiendo en la oposición aún no han sido resueltas por el juzgado comitente, según lo informó a esta instancia (folio 3).
En estas condiciones, a la luz de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2651 de 1991, se torna improcedente el amparo constitucional demandado, ya que si el ordenamiento legal ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de los derechos, ha de recurrirse a ellos y no a la acción de tutela, la que no ha sido consagrada para sustituirlos, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.
Relativamente a las supuestas “ irregularidades ” en que incurrió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso por ordenar la inscripción de la demanda a pesar de estar vigente la medida de embargo decretada en un proceso ejecutivo, basta señalar que la impugnante está introduciendo un hecho nuevo, lo que no es susceptible de ser investigado en esta instancia porque la acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca el derecho del acusado a aducir pruebas y controvertir las allegadas (artículo 29 de la Constitución Política).
Consecuentemente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC.
Exp. No. 2009 00098 -01