Micelio
T 1100122030002009-00096-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 1116 de 2006Ley 550 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 20-05-2009 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2009 00096 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 2 de abril de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Teresa León Espejo frente a la Superintendencia de Sociedades.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó la peticionaria, a través de apoderada especial y en representación de Distribuidora de Cosméticos, la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad, en concordancia con los de la familia y de los niños, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, con ocasión de la supervisión especial y toma de información decretadas sobre la sociedad DMG Grupo Holding S. A. 2.

Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que en su condición de proveedora de bienes y servicios, por varios años, de las empresas Inversiones Sánchez Rivera y Cia S. A. y Compañía Comercializadora Listo S. A., a través de los establecimientos de comercio “Frutas y Verduras El Gran Trigal” y “Listo”, se ha visto afectada con la intervención estatal de la sociedad DMG Grupo Holding S. A., a raíz del estado de emergencia social declarado por el Gobierno Nacional (Decretos 4333, 4334, 4335 y 4336 de 2008), en la medida que el cierre temporal de dichos supermercados reduciría sus ventas, impediría el cobro de sus facturas, disminuiría la planta de personal y se vería avocada a una eventual liquidación por incumplimiento de sus obligaciones contractuales, con el aditivo de que aún se encuentra en proceso de reactivación económica (Ley 550 de 1999). 2.2.

Que las medidas adoptadas por la autoridad accionada, en desarrollo de la declaratoria de emergencia social, entre ellas la incautación de bienes de dichos establecimientos comerciales, son discriminatorias, si se comparan con las impuestas a otras empresas (Drogas La Rebaja, Casa Grajales, etc.), a las que se les aplicó correctivos más benignos, con el agravante de que no eran susceptibles de impugnación ni de ninguna acción administrativa, constituyéndose la acción de tutela, por tanto, en el mecanismo adecuado para salvaguardar la seguridad jurídica y los derechos de usuarios y proveedores. 2.3.

Que antes de declararse el estado de emergencia social, la comunidad en general y los proveedores en particular, ignoraban las connotaciones ilícitas de las operaciones mercantiles realizadas por tales empresas, razón por la cual consideró que no era legítimo que se lesionaran sus intereses económicos con la susodicha intervención, habida cuenta que no era conducente que se le impusiera la carga de haber investigado y esclarecido sus actividades delictivas, a fin de evitar los efectos que ahora deplora, a sabiendas de que ese deber le incumbía, por mandato del artículo 250 de la Constitución Nacional, al Fiscal General de la Nación. 2.4.

Que en el Almacén El Gran Trigal se encontraban máquinas y productos de propiedad de algunos proveedores, llevadas a ese lugar para subastarlos en la temporada navideña del año 2007, los cuales fueron confiscados y entregados al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el 25 de noviembre de 2008. 3. Solicitó, en consecuencia, que se ordenara a la entidad accionada aplicar a las empresas intervenidas las normas de reactivación empresarial (Ley 550/99) e insolvencia económica (Ley 1116/06), sin afectar el desarrollo de su objeto social ni la comercialización de bienes y servicios de sus proveedores.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, contestó la solicitud de tutela, informando que las obligaciones civiles, laborales y fiscales contraídas por las empresas intervenidas sólo podrán ser perseguidas en el proceso de liquidación judicial que se adelantará ante esa superintendencia, conforme a la Ley 1116 de 2006, una vez concluidas la intervención y la devolución de los ahorros del público, a lo cual añadió, que el reclamo de la accionante no puede resolverse mediante el trámite previsto para el derecho de petición, sino a través del proceso jurisdiccional previsto en los referidos decretos legislativos, en el cual la peticionaria podrá desvirtuar la presunción legal de que “ todos los bienes y recursos aprehendidos son de propiedad de la persona objeto de la intervención y producto de la actividad mencionada en el artículo primero y sexto de este decreto ”.

Finalizó, recalcando la inviabilidad del amparo deprecado, porque, de un lado, los Decretos 4334 y 4705 de 2008 le otorgan el efecto de cosa juzgada en única instancia a la decisión de toma de posesión; de otro, la petente no acreditó legitimación en la causa como usuaria ni proveedora; además, la facultad de intervención de la Superintendencia de Sociedades puede ser controlada en sede judicial a través de la acción de reparación directa y; de último, los decretos legislativos de emergencia social son objeto del control automático de constitucionalidad por la Corte, de manera privativa.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo implorado, aduciendo, de una parte, que la peticionaria no acreditó legitimación en la causa, dado que no allegó prueba de la calidad de proveedora de las sociedades Inversiones Sánchez Rivera y Cia S.A. y Compañía Comercializadora Listo S. A., ni de mandataria de las demás personas respecto de las cuales pidió su protección y, de otra, que sus reparos debe formularlos inicialmente ante la Superintendencia de Sociedades, por ser la autoridad competente para decidirlos, ante al carácter subsidiario de la acción de tutela.

LA IMPUGNACION La apoderada de la peticionaria censuró el fallo de primera instancia, pero no hizo manifiestas las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente ha pregonado la Corte que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.

Es claro, entonces, que este mecanismo se torna inviable cuando la persona afectada tuvo o tiene la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por las vías ordinarias y ante las autoridades competentes. De otra parte, la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o por conducto de representante, siendo viable agenciar derechos ajenos cuando su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, caso en el cual deberá manifestarse tal circunstancia en la solicitud. 2.

En el caso bajo estudio, es evidente que el amparo solicitado deviene inviable, toda vez que la accionante disponía de otros medios de defensa judicial para hacer respetar los derechos fundamentales invocados. En efecto, el Decreto 4334 del 17 de noviembre de 2008, por el cual se estableció un procedimiento de intervención administrativa a cargo de la Superintendencia de Sociedades, en desarrollo del estado de emergencia social, declarado por el Decreto 4333 de la misma fecha, sobre los negocios, operaciones y patrimonio de las personas naturales o jurídicas que ejercen o participan en la actividad financiera sin la debida autorización estatal, prevé en su artículo 3°, que la toma de posesión de los bienes y haberes de dichos sujetos, con el objeto de devolver los dineros del público captados irregularmente, tendrá efectos de cosa juzgada erga omnes, en única instancia, con carácter jurisdiccional, connotación que se hizo extensiva a todas aquellas decisiones adoptadas en desarrollo de este trámite especial, por mandato del artículo 17 del Decreto 4705 del 15 de diciembre de 2008.

Por consiguiente, si la peticionaria consideró que dicha intervención le vulneró o amenazó un derecho fundamental, en su condición de proveedora de las sociedades intervenidas, cuya acreditación sumaria, por cierto, fue demostrada tardíamente, el artículo 14 del referido Decreto 4705 le otorga la posibilidad de reclamar sus acreencias civiles en el proceso de liquidación judicial regulado en la Ley 1116 de 2006, ante la Superintendencia de Sociedades, una vez terminada la toma de posesión para devolución atrás indicada, y el artículo 7° del precitado Decreto 4334 la legitimaba para pedir en esta fase de la intervención, la devolución de sus bienes, demostrando que no estaban vinculados a la actividad captadora no autorizada.

Adicionalmente, la responsabilidad estatal, derivada del ejercicio de la función administrativa o jurisdiccional de la Superintendencia de Sociedades, es susceptible de ser demandada por la vía ordinaria ante la jurisdicción competente, de tal manera que la acción de tutela, por su carácter residual, no es la vía adecuada para finiquitar los reclamos formulados por la peticionaria.

Vistas así las cosas y sin más elucubraciones, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC T-2009-00096-01