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T 1100122030002009-00094-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil nueve (2009) Discutida y aprobada en Sesión de veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009) REF.: 11001-22-03-000-2009-00094-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Esperanza Chaves Fonseca frente al fallo de 4 de febrero de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo demandó protección de sus derechos fundamentales y los de sus hijos, presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado al haber declarado impróspero el incidente de desacato promovido por ella contra el patrimonio autónomo de remanentes PAR (Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom –En Liquidación-), según proveído de 14 de diciembre de 2006; y, se declare que hubo desacato y, por tanto, se aplique el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ordenando el pleno cumplimiento de la sentencia T-792 de 2004. 2.

Como fundamentos de sus peticiones la accionante, en síntesis, expuso que la Corte Constitucional mediante sentencia T-792 de 23 de agosto de 2004 concedió protección a sus derechos fundamentales dentro de la acción de tutela que promovió contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom -En Liquidación, en su doble condición de madre cabeza de familia y discapacitada, beneficiaria del retén social y, como consecuencia, ordenó su reintegro hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa; protección que llegó hasta el 31 de enero de 2006, porque para esa fecha se terminó el contrato de trabajo.

Agregó que promovió incidente de desacato, aportando pruebas que demostraban que la liquidación de la empresa continuaba, pese a lo cual el juzgado hizo caso omiso de ellas, pues enfocó la reclamación de la accionante hacía extinción de la vida jurídica de Telecom en liquidación, argumentando que tanto el patrimonio autónomo de remanentes de Telecom como el consorcio de remanentes Telecom no tienen la calidad de sucesores ni subrogatarios de la extinta Telecom y, por ende no eran competentes para hacerse cargo de sus derechos y obligaciones.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado porque concluyó que la actuación acusada no comporta en forma alguna violación de normas de orden constitucional, pues la propia accionante manifestó que en virtud del fallo de tutela fue reintegrada y se le protegieron sus derechos hasta el momento en que los mismos le fueron amparados -31 de enero de 2006-, cuando dejó de existir jurídicamente Telecom en liquidación, siendo la legalidad de tal acto materia ajena al incidente de desacato en cuestión. LA IMPUGNACIÓN En la impugnación aduce la accionante que el juzgado incurrió en vía de hecho, porque subsiste su condición de madre cabeza de familia y discapacitada, por lo que fue despedida sin justa causa, más aún cuando no pueden ser retiradas del servicio en desarrollo del programa de renovación de la administración pública de las madres cabeza de familia sin alternativa económica, ni las personas con limitación física, mental, visual o auditiva.

Añade que si bien recibió una indemnización por despido, ésta no subsana los daños causados, en tanto prevalecen los derechos a la estabilidad laboral reforzada, más aún cuando le faltan escasos once meses para obtener su pensión de jubilación. CONSIDERACIONES De entrada advierte la Sala que la impugnación carece de vocación de prosperidad, por cuanto conforme a reiterada jurisprudencia constitucional “ (…) la intención real del legislador, en relación con el incidente de desacato, es la de que se regule todo lo que a él concierne sin injerencia de órganos externos, aún de nivel constitucional que puedan interferir en sus decisiones ” (Sent. 8 de febrero de 2008, Exp. 25000-22-13-000-2007-00344-01; sin que los planteamientos expuestos por la accionante tengan que ver con ausencia de notificación o falta de integración del contradictorio, eventos en que resultaría admisible la procedencia de la tutela contra decisiones de tal linaje, pues el reproche en esta sede gira en torno a que el juzgado accionado no sancionó por desacato al Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR (Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom –En Liquidación-), toda vez que concretó la reclamación de la quejosa hacia la extinción de la vida jurídica de dicha empresa, sin tener en cuenta su condición de madre cabeza de familia y discapacitada.

A lo anterior se suma que en el presente asunto no se cumple el requisito de la inmediatez connatural a esta acción pública, comoquiera que entre la fecha en que fue proferida la providencia cuestionada (14 de diciembre de 2006) y aquella en que se presentó la solicitud de amparo (22 de enero de 2009), transcurrió un lapso que no se aviene con el propósito ágil y expedito que conlleva su ejercicio, el cual conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala ha sido fijado en seis (6) meses, a partir del acto generatriz de la supuesta vulneración de las garantías superiores (Sentencia de 2 de agosto 2007, Exp.

No. 2007-00188-01, providencia 14 de septiembre 2007, Exp. 01316-00). Congruente con lo expuesto, se impone confirmar la sentencia de primera instancia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase en oportunidad el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV.

Exp. 11001-22-03-000-2009-00094-01