Micelio
T 1100122030002009-00086-01 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 79 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., once de marzo de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil nueve) REF.: 11001-22-03-000-2009-00086-01 Se decide la impugnación presentada por el señor Humberto Criollo Fuquene como representante legal de la Cooperativa Multiactiva de Servicios Sistematizados, COOPSYSTEM, contra la sentencia de 4 de febrero de 2009, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra la Policía Nacional.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al debido proceso, los cuales estimó conculcados por la Policía Nacional, al omitir por espacio superior a tres (3) meses, brindar respuesta a la petición de otorgamiento de un código de descuento por nómina, para el recaudo de los pagos de los funcionarios de dicha institución que tuvieren interés en afiliarse a la Cooperativa; requerimiento radicado bajo el número 162422 de 3 de septiembre de 2008.

En su criterio, la autoridad demandada desconoció el derecho a la igualdad, al otorgar los códigos de descuento solicitados por las Cooperativas Coonasol y Coopreal, quienes presentaron idéntica documentación y en similar oportunidad, a la elevada por la gestora del amparo a quienes se negó lo que a otros se concedió. Según afirma, por averiguaciones efectuadas en la Policía Nacional, el 15 de septiembre de 2008, el Departamento Jurídico de la Secretaría General de dicha entidad, profirió concepto favorable a la solicitud.

Conforme al reglamento de la Policía Nacional, en ese estado del trámite, sólo quedaba pendiente que el Departamento de Telemática le asignara el número correspondiente; no obstante, el 16 de enero de 2009, en conversación sostenida con la funcionaria encargada de esa dependencia, se enteró que la aprobación demoraría por lo menos tres meses más. En procura de protección de los derechos fundamentales que estima conculcados, solicitó que en sede de tutela, se ordene a la autoridad accionada a otorgar al petente, el código de descuento requerido. 2.

La Policía Nacional adujo que la figura del código de descuento es una facilidad que se le brinda a las firmas que venden servicios a los empleados de la entidad, para realizar el recaudo unificado de las obligaciones contraídas por los funcionarios; entonces, la concesión del código no obedece a un derecho de la petente ni a una correlativa obligación de la autoridad accionada.

Resulta desacertado que las cooperativas invoquen el artículo 142 de la Ley 79 de 1998, que establece la obligación de los tesoreros, pagadores de las entidades públicas y privadas de hacer los descuentos a los trabajadores por deudas asumidas con aquéllas, pues esas deducciones se realizan con o sin los códigos de descuento y siempre que el obligado hubiere aceptado el descuento por libranza; luego, la operación es posible efectuarla ante la pagaduría de cada unidad policial.

Lo que sucede es que el código es una herramienta que facilita que la firma acreedora reciba en un solo cheque los pagos parciales periódicos de sus deudores en todo el país. Informó que la Secretaría General, área jurídica, mediante oficio No 04233 de 15 de septiembre de 2008, emitió concepto favorable para la renovación del código de descuento, por cumplir con los requisitos previstos para el efecto en la Directiva Permanente No. 008 de 2003.

No obstante, la entidad reglamentó la posibilidad de efectuar los descuentos directamente por los Tesoreros, y para ello modificó la Directiva 008 del 19 de febrero de 2002, con la Directiva Administrativa Permanente No. 018 del 4 de noviembre de 2008, que además derogó la Directiva Permanente 008 de febrero 16 de 2003, y en ella se conformó un Comité encargado de asignar, renovar, suspender y cancelar los códigos para el descuento por nómina, de las obligaciones contraídas por el personal activo y pensionado.

El Comité Técnico, se reúne dentro de los cinco primeros días de los meses de julio y diciembre de cada año, para conceder o negar las solicitudes, previos conceptos emitidos por la Secretaría General, Dirección de Inteligencia y la Oficina de Telemática. Entonces, si el trámite del código de descuento aún no ha concluido, pues ello ocurrirá una vez se surta la próxima reunión del Comité, dentro de los cinco primeros días del mes de julio de 2009, e informada esa situación al peticionario, se descarta la lesión a los derechos fundamentales invocados por el accionante, e incluso, en el evento en que dicho código se negara, la mentada vulneración tampoco ocurriría, pues los descuentos se pueden efectuar, “manualmente ” ante la tesorería. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo constitucional por tratarse de un hecho superado, habida consideración que durante el trámite de la acción de tutela, la Policía Nacional mediante comunicación No. 0180 de fecha 26 de enero de 2009, a través de la Oficina de Telemática, emitió respuesta en la que informó al petente que con la entrada en vigencia de la Directiva Administrativa No 018 del 4 de noviembre de 2008, se creó un Comité para el control de los procedimientos sobre descuentos por nómina a través de libranza, el que una vez se reúna en el mes de julio del año en curso, procederá a decidir sobre la solicitud.

En consecuencia, desaparecidos los supuestos de hecho en que se funda la acción, se pierde la fundamentación del amparo deprecado y ningún objeto tendría el pronunciamiento del juez constitucional bajo esas circunstancias. Precisó que la protección del derecho fundamental de petición se concreta en una orden impartida a la entidad accionada para que responda la solicitud de fondo, al margen de que ésta sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, bajo el argumento que la autoridad accionada debió conceder el código de descuento habida cuenta que la normatividad aplicable para la época en que formuló la petición, eran las Directivas Administrativas 008 de febrero 19 de 2002 y 008 de 2003, que exigían para su otorgamiento, el concepto de viabilidad de la Secretaría General; en cambio, con fundamento en la Directivas Administrativas No. 018 de 4 de noviembre de 2008, y No. 0180 de 26 de enero de 2009, la solicitud deberá someterse al escrutinio de un Comité; entonces la aplicación de ésta última regulación al caso concreto, envuelve la violación del derecho a la igualdad del actor con respecto a los demás peticionarios que respaldados en la normatividad anterior, obtuvieron el código de descuento.

En su opinión, la solicitud fue resuelta en indebida forma al aplicarse los reglamentos internos de la entidad demandada, en forma retroactiva. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que el Tribunal de primera instancia, obró acertadamente al estimar que la petición elevada por el accionante fue resuelta de fondo por la entidad demandada, y en tal virtud, desaparecido el supuesto de hecho en que se fundó la acción de tutela, la protección constitucional está llamada al fracaso.

Ahora bien, el gestor censura que en la respuesta a la petición, la Policía Nacional informó que el trámite de la solicitud del código de descuento, se sometería a reglamentos entrados en vigencia en fecha posterior al día en que elevó la soliciltud; controversia que resulta ajena al juez constitucional, pues el mecanismo de amparo no es sustitutivo de los medios ordinarios establecidos por el legislador para debatir en sede administrativa o judicial, los argumentos esgrimidos por las entidades públicas, de ello se sigue que si dichos medios de protección se hubieren agotado, el amparo deprecado deviene improcedente, en virtud de lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

A ello se añade que la dificultad en hacer los descuentos no entraña de por si vulneración de derechos fundamentales. Por consiguiente, se impone la confirmación de la sentencia objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 Exp. 11001-22-03-000-2009-0086-01