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T 1100122030002009-00086-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 11001-22-03-000-2009-00086-00 Se pronuncia la Corte respecto de la queja constitucional interpuesta por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S. A. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Persigue el accionante el amparo de los derechos constitucionales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que considera cercenados, habida cuenta que en la ejecución mixta que inició esa entidad bancaria contra Carmen Lucy Bautista Castelblanco y Henry Prieto Bulla, la autoridad judicial de primer grado convocada el 14 de septiembre de 2007 (fol. 232 C-original) dictó providencia mediante la cual decidió no tener en cuenta la actualización del crédito que presentó el ejecutante, con fundamento en que al momento de hacerse la petición el inmueble se encontraba rematado y adjudicado; inconforme con ese pronunciamiento lo recurrió en apelación y el superior en auto de 9 de mayo de 2008 la inadmitió (fol. 3 C-tribunal), tras estimar que el proveído no era suceptible de ese recurso; en desacuerdo con esta última decisión la impugnó en súplica y fue despachada desfavorablemente.

Le acusa vía de hecho a esas decisiones, pues estima que inaplicó el contenido de los artículos 498, 521 inciso 5º y 537 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil debido a que la liquidación del crédito debió actualizarla hasta la celebración del remate del inmueble objeto de gravamen, por cuanto entre la última que presentó y la data de la almoneda transcurrieron aproximadamente dos años y seis meses; ello indica, que en ese período se desconocieron dineros legalmente debidos por los ejecutados.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado guardó silencio pues se limitó a remitir el expediente (fol. 15). El Tribunal tampoco se pronunció. CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos idóneos para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no tiene operancia, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.

Quedó dicho que la inconformidad planteada por el accionante tiene como propósito cuestionar los fundamentos en que a-quo y ad-quem apoyaron, el primero, la negativa de darle trámite a la liquidación adicional del crédito y, el segundo, inadmitió la alzada que se formuló contra aquélla decisión. 3. Luego de analizar los fundamentos plasmados en la demanda de tutela, la Corte arriba a la conclusión consistente en que, en verdad, la providencia que dictó el Tribunal de 30 de abril de 2008 (fol. 3 C-original) mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación respecto del auto que emitió el juzgado de 14 de septiembre de 2007 (fol. 232 C-original) en donde “no accede a lo solicitado…, tenga en cuenta la petente que en este proceso se aprobó el remate y se adjudicó el inmueble”, muestra cómo el juez colegiado incurrió en los yerros de hecho que se le atribuyen, debido a que cometió delicada y protuberante falta en la interpretación de la normatividad que gobierna la solicitud de liquidación adicional de la obligación. Avista la Corporación que, evidentemente al hacer actuar los artículos 521 y 351 del Código de Procedimiento Civil, les dio un alcance que en estrictez no tienen y que, por ese sendero, terminó privando a la entidad ejecutante de la posibilidad que esa Corporación analizara el fundamento esgrimido por el a-quo para negarse a dar trámite a la liquidación adicional que la entidad ejecutante había presentado.

En efecto, la interpretación que hizo el juez colegiado no se ajusta al supuesto de hecho que el numeral 5º de la segunda norma en mención consagra, pues allí se señala que también es apelable la providencia “que resuelva sobre la liquidación del crédito en procesos ejecutivos”, y como en el caso que se decide la forma como el a-quo resolvió la solicitud de liquidación adicional presentada por la entidad ejecutante fue en el sentido de “no darle trámite”, es evidente que tal pronunciamiento efectivamente encaja en la causal de apelabilidad prevista en la disposición atrás citada; de ello se sigue que el Tribunal sin razón valedera desatendió el auténtico sentido del ordinal aludido, al considerar inapelable la mencionada determinación de la funcionaria de primera instancia. Por tanto, la indebida aplicación que hizo el Tribunal de los artículos 521 y 351 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil alcanza a estructurar la vía de hecho aducida por el accionante y que, en consecuencia, constituye mérito suficiente para el otorgamiento de la protección tutelar invocada en esta causa a fin de obtener el efectivo amparo de su derecho al debido proceso.

La injerencia excepcional del juez constitucional en el cobro forzado de la obligación se justifica en el presente asunto, dadas las específicas particularidades que ofrece, sin que por tanto, implique usurpar las funciones asignadas por la Carta y por la ley al competente para resolver, sobre todo en presencia de la situación de indefensión en que quedó postrada la parte ejecutante al no obtener el trámite de la liquidación adicional, máxime si la única que existía en el proceso había sido aprobada con dos años de antelación, lapso que, por tanto, quedaría sin liquidar.

En conclusión, se deberá acceder al amparo deprecado, debiendo el juez colegiado invalidar la decisión señalada para que desate la apelación que se interpuso respecto de la providencia en cita. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, TUTELA a favor del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S. A. el derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; por tanto, dicha autoridad judicial en el término de cuarenta y ocho horas deberá invalidar el auto de 30 de abril de 2008 y procederá a hacer actuar correctamente el numeral 5º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil y las demás disposiciones aplicables sobre la liquidación del crédito.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Devuélvase de inmediato el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 C. J. V. C. exp. 11001-02-03-000-2009-00086-00