CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100122030002009-00084-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 30 de enero de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela formulada por la Cooperativa Cooprogresar contra la Policía Nacional.
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al debido proceso que considera vulnerados, teniendo en cuenta que la entidad accionada no le ha resuelto una solicitud que presentó el 3 de septiembre de 2008 en procura de que le asignara un código de descuento para atender el recaudo de los créditos otorgados a sus asociados por el sistema de libranza para el personal de la Policía, a pesar de haber cumplido las exigencias legales y de la institución aquí demandada; añade que a otras cooperativas en igualdad de circunstancias a las suyas sí les otorgó dicho código.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que ya le había contestado a la reclamante, indicándole la entrada en vigencia de la Directiva Permanente 018 de 4 de noviembre de 2008, y que el comité competente se reuniría los primeros cinco (5) días de julio venidero. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección pedida, debido a que la entidad accionada ya le había dado respuesta a la cooperativa accionante, la cual satisfacía el derecho de petición invocado.
LA IMPUGNACIÓN La accionante recurrió esa decisión, arguyendo que la entidad accionada no le había dado respuesta de fondo; que su solicitud debía decidirse con las reglas de la Directiva Permanente 008 de 16 de febrero de 2003; y que no era claro por qué no se había sometido al comité realizado en diciembre pasado. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo de carácter residual creado por el constituyente primario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando fueren vulnerados o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública y, en casos excepcionales, por los particulares, siendo requisito sine qua non que la víctima no tenga ni haya tenido otras acciones para obtener la efectividad de tales prerrogativas. 2.
Puesto que el derecho de petición es fundamental, su protección puede lograrse mediante la acción de tutela, cuando en forma ilegítima fuere sometido a inminente peligro o efectivamente conculcado por la autoridad ante la cual se haya formulado. 3. Ha de verse que en este asunto, como lo consideró el tribunal (fols. 31 y 32), la entidad aquí accionada ya le respondió a la cooperativa accionante la solicitud formulada, en los términos del oficio visto a folio 12, comunicación en la cual precisa las condiciones establecidas en la Directiva Administrativa 018 de 4 de noviembre de 2008, y que el comité respectivo se realizaría en los primeros cinco días de julio del presente año. Tal respuesta, como lo estimó el tribunal, satisface el derecho de petición, en cuanto suministra a la cooperativa interesada la información sobre los requisitos y compromisos que ha de adquirir para obtener la asignación del código de descuento reclamado, así como en torno a la época en que dicha solicitud sería sometida a consideración del comité especial creado para ello.
En todo caso, la entidad accionada ha dicho con claridad que las deducciones correspondiente se realizan “ con y sin los mencionados códigos”. 4. Por cuanto la institución accionada no puede salirse de los lineamientos contenidos en la Directiva Administrativa 018 de 4 de noviembre de 2008 que regula el procedimiento y los requisitos para el otorgamiento del código solicitado por la cooperativa accionante, no puede accederse a la impugnación formulada, pues sería tanto como imponerle una obligación imposible de cumplir. 5.
Acorde con lo que viene de exponerse, se impone la confirmación del fallo atacado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100122030002009-00084-01