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T 1100122030002009-00079-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1211 de 1999Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 18 – 02 – 2009 EXP.: 11001-22-03-000-2009-00079-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 29 de enero de 2009, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por MARTHA EULALIA AREVALO CASTILLO contra el MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO SOCIAL.

ANTECEDENTES 1. Mediante la presente acción pretende la gestora que se le ampare el derecho de petición, presuntamente conculcado por el accionado, según los hechos que se exponen a continuación: 2. El día 24 de agosto de 2007 le solicitó al ente demandado en tutela “ el cambio del subsidio de Cúcuta Santander a la ciudad de Bogotá [dado que] en la ciudad de Cúcuta no tengo a nadie que me conozca ”, sin obtener respuesta hasta la fecha, demora que la está afectando dado que hace parte de la población desplazada con serios problemas económicos.

Por lo narrado, pide que se le ordene al accionado resolver lo requerido. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción, porque según las pruebas adosadas el ente denunciado dio respuesta a la petición aludida el 11 de septiembre de 2007, contestación “ que vale precisar se puso en conocimiento de la activante …”. LA IMPUGNACIÓN Afirma la actora, que si bien es cierto la accionada resolvió lo peticionado no lo es menos, que le quebrantó el derecho a la igualdad pues le negó el referido subsidio de vivienda “ de manera arbitraria y sin mayores explicaciones ”.

CONSIDERACIONES 1. Pretende la señora Cantillo que por este medio se le proteja el derecho de petición, presuntamente vulnerado por el Ministerio de la Protección Social –Grupo Interno de Trabajo, Gestión del Pasivo Social Puertos de Colombia-. Sin embargo, escrutado el material probatorio adosado, la Corte considera que en este asunto está ante un hecho superado, frente al cual no puede impartir ninguna orden.

Según reseña cronológica de los hechos, la señora María del Pilar Cantillo demandó laboralmente a Puertos de Colombia y ganó el pleito; con la sentencia favorable presentó demanda ejecutiva, trámite donde ya se dictó mandamiento de pago. En esas circunstancias y haciendo uso del derecho de petición, el 30 de octubre de 2007 le pidió al accionado que le informara cuándo le daría cumplimiento al fallo que había acogido sus pretensiones laborales, en respuesta el 10 de noviembre de 2008, la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, le manifestó que según el Decreto 1211 de 1999 que estableció “ el Orden Secuencial de Pagos, para la atención de las peticiones presentadas por los extrabajadores de la Empresa de Puertos de Colombia …”, ella se encontraba en el turno 11.158, por lo tanto “ Una vez se llegue al turno en el cual se encuentra incluida su petición, se le estará comunicando la decisión que en derecho corresponde ”.

Dadas las anteriores circunstancias, no existe en la actualidad amparo que dispensar en razón a que el quebranto se apalancó en la ausencia de respuesta, menoscabo que aunque con excesiva mora cesó con la comunicación aludida. 2. De modo que, como la situación que dio origen a la solicitud de amparo fue superada, es procedente dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que prevé la cesación de la actuación impugnada. 3.

No obstante, se observa que ciertamente transcurrió un tiempo considerable entre la interposición del derecho de petición y su respectiva respuesta, por lo tanto se le hace un llamado al Ministerio de la Protección Social –Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia- para que en lo sucesivo resuelva los asuntos de su competencia dentro de los términos legales, so pena de menoscabar garantías constitucionales. 4.

Por las razones expuestas se confirmará la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Envíese copia de la presente decisión al Ministerio accionado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA