CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil nueve (2009) Discutida y aprobada en Sesión de once (11) de marzo de dos mil nueve (2009) REF.: 11001-22-03-000-2009-00069-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Julia Nelly Álvarez Ávila frente al fallo de 2 de febrero de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad y la Dirección Jurídica Seccional de Cundinamarca del Instituto de Seguros Sociales –ISS, trámite en el que se dispuso la citación de la Procuraduría General de Nación, a través del Procurador 10 Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Procuradora Judicial I para asuntos civiles.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y al derecho a la vivienda digna, la promotora del amparo solicitó dejar sin efecto las actuaciones administrativas de la Dirección Jurídica Seccional de Cundinamarca del Instituto de Seguros Sociales que cancelaron los embargos decretados por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá D.C. y por la jurisdicción coactiva sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-270368, contenidas en los oficios 71367 y 71368 de 17 de julio de 2008 dirigidos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá; librar las comunicaciones de rigor para dar cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá mediante auto de 4 de febrero de 2008 aprobatorio del remate efectuado dentro del proceso ejecutivo de Servicios Financieros S.A. Serfinansa S.A. contra Esttur S.A.; y ordenar al Instituto de seguros sociales entregarle el inmueble que actualmente se encuentra en poder de dicha entidad. 2.
Como fundamentos de su solicitud, la accionante adujo, en compendio, que previo al cumplimiento de los requisitos legales remató en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá D.C. el inmueble subastado en diligencia llevada a cabo el 16 de mayo de 2008, por la suma de $109.212.600,oo dentro del citado proceso ejecutivo, inmueble sobre el cual pesaba una medida de embargo ordenada por la Dirección Jurídica Seccional de Cundinamarca del Instituto de Seguros Sociales según oficio 58103 del 22 de noviembre de 2006 para el proceso de jurisdicción coactiva 2080, el que a su vez con posterioridad fue rematado y adjudicado a Judith del Carmen Burgos Rodríguez en diligencia realizada el 19 de diciembre de 2007.
Señaló que con auto de 4 de febrero de 2008, el mencionado juzgado aprobó la diligencia de remate del inmueble en comento, ordenó el levantamiento de los gravámenes, limitaciones de dominio, la cancelación del embargo y secuestro, la inscripción del remate en el registro de instrumentos públicos, y la entrega del inmueble a la rematante; mientras que la Dirección Jurídica Seccional de Cundinamarca del Instituto de Seguros Sociales, mediante resolución 7012 de 4 de febrero de 2008, aprobó el remate efectuado en el proceso de jurisdicción coactiva, ordenando las diligencias tendientes a la inscripción de la adjudicación a favor de Judith del Carmen Burgos Rodríguez, y conminó al juzgado Sexto Civil del Circuito para que levantara la medida de embargo ordenada por ese despacho judicial.
Agregó que en abril de 2008, el juzgado solicitó a la Dirección Jurídica copia de las liquidaciones de los créditos objeto de ejecución coactiva conforme a lo previsto en el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, sin resultado positivo, pues tal entidad insistió con fundamento en los artículos 839-1, numeral 1 del Estatuto Tributario y 2495 del Código Civil, en el levantamiento del embargo ordenado por el juzgado y comunicó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos por oficio 71368 de 17 de julio de 2008 el levantamiento de las medidas cautelares, a la vez que ordenó hacer entrega del inmueble a favor de Judith del Carmen Burgos Rodríguez –rematante en el proceso coactivo-, diligencia que no se materializó debido a que el apoderado de la nombrada señora no quiso recibir el bien, y de otro lado, porque la aquí accionante presentó oposición a la diligencia. Indicó que en audiencia de conciliación prejudicial realizada ante el Procurador Décimo Judicial Administrativo de Cundinamarca, Judith del Carmen Burgos Rodríguez y el Instituto de Seguros Sociales, celebraron un acuerdo parcial, en virtud del cual esta entidad decide devolver a la rematante los dineros cancelados por concepto de la adjudicación del inmueble en el proceso coactivo.
Refirió que el 20 de octubre de 2008 puso en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación los hechos relatados para que se dispusiera vigilancia sobre los dos procesos y el 5 de noviembre del mismo año mediante derecho de petición, solicitó a las Direcciones Nacional y Seccional del I.S.S. declarar nulas las actuaciones referentes al remate verificado en el proceso de jurisdicción coactiva, sin que la primera se haya pronunciado, mientras que la seccional negó la petición sin mayores argumentos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado, tras considerar que la actuación del Instituto de Seguros Sociales relativa al embargo y remate del inmueble a que se contraen las presentes diligencias no luce arbitraria, toda vez que se trata de decisiones tomadas en el trámite de un proceso de jurisdicción coactiva reglado por el Estatuto Tributario, norma especial a seguir en caso de que se persigan bienes gravados con prenda o hipoteca; y, porque la circunstancia de que dicha dependencia hubiera ordenado cancelar el embargo decretado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá D.C., es asunto que escapa la órbita del juez constitucional, ya que el registro efectuado por la oficina correspondiente es un acto administrativo y, por ende, la accionante dispone de otros medios judiciales para solicitar su nulidad, donde, en caso de considerarlo pertinente, puede solicitar la suspensión provisional de aquél. De otra parte, consideró que la quejosa tuvo conocimiento antes de la diligencia de remate del embargo decretado por el Instituto, por lo que no puede alegar que fue asaltada en su buena fe con dicha actuación; y que la conciliación adelantada ante la Procuraduría General de la Nación donde la entidad coactiva se comprometió a devolverle a la rematante el producto del valor consignado por la adjudicación del inmueble está en trámite ante los juzgados administrativos, infiriendo que son otros los escenarios para ventilar la inconformidad de la tutelante.
LA IMPUGNACIÓN La demandante en tutela impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad expone que las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no son eficaces, porque la posibilidad de que se le restablezca su derecho no la obtendría antes de cuatro años, más aún cuando la acción de nulidad y restablecimiento del derecho estaría caducada, a lo que se suma que la Oficina de Registro ordenó una investigación a fin de recopilar las pruebas necesarias que permitan determinar si hay lugar a adelantar el trámite de la actuación administrativa prevista en el título primero, capítulo I del Código Contencioso Administrativo.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales de las personas, mediante un trámite preferente y sumario, frente a la amenaza o violación, derivada de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. 2.
Examinados los elementos de juicio obrantes en la presente actuación, especialmente las copias del proceso de jurisdicción coactiva remitidas a solicitud de la Corte por la Dirección Jurídica Seccional Cundinamarca del Instituto de Seguros Sociales, se establece que la mencionada entidad por Resolución No. 011025 del 17 de febrero de 2009 -en virtud de la aprobación impartida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá D.C. al acuerdo conciliatorio celebrado entre el Instituto de Seguros Sociales y Judith del Carmen Burgos Rodríguez (rematante del inmueble en el proceso coactivo)-, dispuso dejar sin valor ni efecto alguno la actuación surtida en el referido proceso, “desde la diligencia de remate celebrada el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007), inclusive”, ordenando, en consecuencia, actualizar la liquidación del crédito y las costas para remitirlas al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá D.C. para efectos de lo previsto en el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil y oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos comunicando la cancelación de las inscripciones ordenadas con posterioridad a la mencionada data, lo que una vez verificado procederá a dejar el inmueble a disposición del citado despacho judicial para que proceda con las inscripciones que considere pertinentes; determinaciones comunicadas al Juzgado Sexto Civil del Circuito con oficio No. 076814 de 12 de febrero de 2009 (fls. 1- 4, cdno. copias).
Las anteriores circunstancias ponen de relieve la improsperidad de la impugnación interpuesta frente al fallo de primera instancia, toda vez que con prescidencia de lo considerado por el tribunal constitucional en torno a la problemática planteada en el libelo inicial, el reclamo de la accionante de cara a las actuaciones adelantadas por la Dirección Jurídica del Instituto de Seguros Sociales, a esta altura carece de trascendencia ius fundamental, habida cuenta que las decisiones invocadas como causa generatriz de la presunta vulneración de sus garantías perdieron vigencia y, por tanto, se entienden colmadas sus aspiraciones, pues es claro que la situación que dio lugar a la formulación del reclamo se encuentra conjurada en términos reales y efectivos merced al aludido pronunciamiento de la administración, por lo que acorde con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política resulta inviable acceder al amparo deprecado, por carencia de objeto. 3.
Por las razones expuestas en precedencia se impone confirmar el pronunciamiento de primera instancia, como en efecto de dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 WNV.
Exp. 11001-22-03-000-2009-00069-01