Micelio
T 1100122030002009-00065-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Decreto 2868 de 2006

11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009).- REF.: 11001-22-03-000-2009-00065-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante en relación con la sentencia proferida el 11 de febrero de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por ILTON ALEXANDRO PEDRAZA CORREAL contra el Ministerio de Transporte.

ANTECEDENTES

1. ILTON ALEXANDRO PEDRAZA CORREAL instauró la acción de tutela descrita, con el fin de que se ampare su derecho fundamental a la igualdad, para lo cual señaló que tras la celebración de un contrato de leasing que tuvo por objeto una volqueta, se vio obligado a prestar una póliza de chatarrización por valor de $50.000.000 ya que el Decreto 2868 de 2006 que inicialmente la había fijado en $11.500.000 fue modificado por el Decreto 2085 de 11 de junio de 2008, que aumentó el valor de la caución a $40.000.000, el que a su vez también fue modificado por el Decreto 2450 de 4 de julio de 2008 que incrementó el valor de la póliza al monto arriba señalado, esto es, $50.000.000. 2.

Agregó que cuando ya había iniciado los trámites de registro de la volqueta, el Ministerio de Transporte expidió la Resolución N° 3909 de 2008 por medio de la cual se exoneró a las volquetas de prestar la caución mencionada, lo que le implica la pérdida de $28.500.000, porque de cualquier forma ya está obligado a pagar tal suma de dinero. 3.

Solicitó el accionante, entonces, que se ordene a la autoridad accionada aplicarle a su caso el Decreto 2868 de 2006, en aras de garantizarle su derecho a la igualdad. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo solicitado, tras considerar que la acción de tutela es improcedente porque pretende la inaplicación de actos de carácter general, impersonal y abstracto, toda vez que al alcance del accionante está la instauración de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, además de lo cual no se acreditó que la entidad demandada haya dado un trato distinto a otras personas en su misma situación, y porque el conflicto a que alude el promotor de la tutela es de naturaleza estrictamente económica.

LA IMPUGNACIÓN El demandante constitucional impugnó el fallo de primera instancia reiterando los planteamientos expuestos en su libelo de tutela, además de lo cual indicó que la violación al derecho a la igualdad tiene ocurrencia porque se le está dando el mismo trato que a los transportadores de carga por carretera. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el art. 86 de la C.N., la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

En el caso concreto, el accionante considera que la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad proviene de la aplicación del Decreto 2450 de 4 de julio de 2008, por lo que la Sala advierte la improcedencia de la presente acción de tutela, por desembocar en la hipótesis de que trata el inciso 3º del art. 86 de la C.P. en armonía con el num. 5º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, pues del asunto planteado no puede ocuparse el juez constitucional ya que, como reiteradamente lo ha dicho la Corte, por tratarse tal disposición de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, el debate acerca de su constitucionalidad o legalidad cumple suscitarlo ante los jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en la Constitución Política y en el Código Contencioso Administrativo.

Ello porque si las divergencias que ahora se exponen en la acción de tutela requieren otros medios judiciales previos e idóneos para ser debatidas y resueltas por los funcionarios naturales, es inviable entonces emplear este amparo como un medio alternativo, habida cuenta de su carácter subsidiario, pues como lo tiene decantado la jurisprudencia, esta acción procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. La Corte, en relación con la procedencia de la solicitud de amparo para debatir la legalidad de actos de carácter administrativo, ha señalado lo siguiente: “ Es que en últimas lo que plantea el actor es un conflicto de carácter eminentemente jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela; no es pertinente cuestionar la legalidad de un decreto a través de esta herramienta diseñada por el legislador para la defensa de verdaderos derechos fundamentales; si el quejoso considera que aquel es lesivo de sus derechos, puede instaurar las acciones legales pertinentes, a través de las cuales, puede debatir precisamente, la legalidad de la situación laboral en la que se encuentra, como también la de ese acto administrativo que, hasta tanto la justicia no disponga lo contrario, goza de presunción de legalidad.

“ Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos (…) ” (Sentencia de 11 de septiembre de 2007, Exp. No. 19129). 3. Por las razones anteriormente expuestas se concluye, como ya se anunció, que la acción de tutela es improcedente, lo que impone la confirmación de la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Ausencia justificada ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 ASR 2009-00065-01