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T 1100122030002009-00064-01 (04-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

POMC T-2009-00064-01 2 República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., cuatro (4)'de marzo de dos mil nueve (2009). REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2009 00064 01 Sería del caso decidir en esta oportunidad la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, concedió la acción de tutela promovida por la sociedad Carbones y Petróleos Colombianos S. A. frente a los Juzgados 24 Civil del Circuito y 29 Civil Municipal de Bogotá, de no haberse advertido la evidente falta de legitimación para impugnarla.

En efecto, la accionante, a través de su representante legal y por conducto de apoderada especial, solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado promovido en su contra por Myriam Botero Ospina.

La abogada Martha Rondón García impugnó el fallo emitido por el tribunal constitucional de primara instancia, invocando la calidad de apoderada de la tercero interviniente Myriam BoteroOspina, pero no adjuntó el poder conferido por su poderdante para que la representara en este trámite breve y sumario. De otra parte, es incontestable que la acción de tutela podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante.

En caso de apoderamiento, el poder se presumirá auténtico, conforme al articulo 10 del Decreto 2591 de 1991. Es claro concluir, entonces, que si los sujetos deciden intervenir en el trámite de tutela, a través de abogado, es imperativo que otorguen el poder correspondiente. También es diáfano que el poder conferido al abogado para actuar en un proceso común no lo habilita para instaurar la acción de tutela en procura del amparo de derechos fundamentales de su representado o, contestarla, según el caso, ni lo legitima para impugnar el fallo adverso.

Sobre el tema la Corta puntualizó: " 'el mandato judicial para actuar dentro de los correspondientes procesos comunes, no tiene la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes ', tesis que también ha expuesto la Corte Constitucional, y que igualmente es aplicable cuando se trata de impugnar los fallos que se profieran en desarrollo de estas acciones, pues si no tiene apoderamiento y, por tanto, legitimación para promover la solicitud de amparo, tampoco se puede tener para impugnar o r ecurrir las providencias que se dicten en el curso de él." (Sentencias del 2 de agosto de 1996, exp.

N° 3224, y 2 de febrero de 1997, exp. N° 3852). En el caso bajo estudio, se reitera, la recurrente no aportó poder que la facultara para impugnar el fallo que concedió el amparo constitucional a la accionante, luego no estaba legitimada para ejercer ese acto, conllevando, por tanto, a que no se pueda desatar la referida impugnación, pues no se ha adquirido competencia válida para el efecto.

Por lo brevemente expuesto, este despacho,

RESUELVE

PRIMERO: Abstenerse de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha y procedencia preanotadas.

SEGUNDO: Disponer que por Secretaría se devuelva el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese TERCERO: Notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.