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T 1100122030002009-00058-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100122030002009-00058-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 27 de enero de 2008, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela iniciada por Leady Tatiana Linares Andrade frente al Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo de la prerrogativa a la prevalencia del derecho sustancial que considera vulnerada, debido a que en la ejecución hipotecaria adelantada en contra suya por el Banco Davivienda S.A. se ha incurrido en varios yerros, como, entre otros, haberse incrementado el capital de la deuda sin ninguna justificación, cambiar las condiciones del contrato de mutuo y no aportar con la demanda certificación de la Superintendencia Financiera sobre la representación de la entidad ejecutante; agrega que promovió incidente de nulidad constitucional a la postre rechazado de plano por el juzgado, y que por falta de recursos económicos no pudo contratar desde el principio un abogado que la defendiera.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Señaló que el rechazo de la nulidad era ajustado a derecho. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela solicitada, ya que la accionante no había interpuesto en el adelantamiento del proceso los medios de defensa apropiados ni censurado la representación del banco mediante recurso de reposición. LA IMPUGNACIÓN La accionante recurrió esa decisión, arguyendo que existía gran diferencia entre nulidad procesal y sustancial; y que el tribunal no tuvo en cuenta que el rechazo de plano impedía a la parte formular impugnación. CONSIDERACIONES 1.

La protección constitucional prevista en el artículo 86 del Estatuto Superior, cuando se dirige a atacar pronunciamientos jurisdiccionales, únicamente es dable si los mismos llegan a configurar "vía de hecho", vale decir, el error derivado del completo apartamiento del sendero impuesto por la juridicidad y de la imposición de los particulares y malhadados caprichos del respectivo funcionario, que logren quebrantar o amenazar los derechos fundamentales, a condición de que la persona agraviada no tenga ni haya tenido vías ordinarias y eficaces para hacerlos prevalecer, pues en caso contrario no puede operar, ya que su naturaleza residual no se lo permite. 2.

Del concepto expresado en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional reclamado en este trámite, en vista de que, tal y como lo advirtió el tribunal (fols. 39 y 40), en el juicio ejecutivo adelantado contra la accionante por el Banco Davivienda en el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad, aun cuando tuvo la oportunidad de hacerlo, es lo cierto que Linares Andrade no ha aducido ni probado que hubiera recurrido el mandamiento ejecutivo de pago, propuesto excepciones, objetado la liquidación del crédito ni interpuesto los recursos viables contra las diversas providencias dictadas en el trámite de dicha actuación, fuera de que ninguna protesta formuló oportunamente, ante el juez natural, frente a auto de 28 de agosto de 2008 que rechazó de plano la solicitud de invalidez procesal presentada por ella, lo cual significa que observó conducta de aquietamiento y completo abandono de la defensa de sus derechos, pues desperdició tales formas, pese a ser las expeditas para hacerlas valer, sin que sea factible recuperarlas ahora, en virtud de que los plazos y ocasiones para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, por así disponerlo el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y porque el constituyente no le dio tal alcance al mecanismo tutelar. 3.

En consecuencia, al ser clara la existencia de los aludidos medios idóneos de defensa judicial dilapidados, y en la medida en que todavía podría utilizar algunos en el curso del cobro forzado aludido, se configura la causal de improcedencia del derecho de amparo prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, en asonancia con el 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 y, por tanto, emerge infructuosa la pretensión tutelar formulada, como con acierto lo decidió el tribunal. 4.

Fracasa, por ende, la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el proveído de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 11001-22-03-000-2009-00058-01