CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., cinco de marzo de dos mil nueve Ref.: Exp. T-No. 11001-22-03-000-2009-00047-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 29 de enero de 2009 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Ana Ligia Moreno Rodríguez contra el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado accionado, porque no se ha proferido la respectiva sentencia dentro del proceso ordinario de prescripción extraordinaria de dominio que promovió contra David Ponton y otros. Acota la petente que el mencionado proceso entró al despacho el 17 de enero de 2008 y hasta la fecha no se ha decidido la primera instancia. Añade que en algunas ocasiones ha intentado comunicarse con el juez o los sustanciadores, pero en la baranda siempre le dicen que cualquier petición debe impetrarla por escrito.
Agrega que el caso reviste urgencia porque suscribió con el IDU una transacción que versa sobre inmueble pretendido por usucapión, el cual fue expropiado por la administración para la construcción de la Avenida Ciudad de Cali y sólo resta que se profiera la decisión de fondo para que se le pague el saldo pendiente. Sostiene que la conducta omisiva del juzgado le causa perjuicios patrimoniales inmensos, debido a que tuvo que trasladarse con su familia a la ciudad de Villavicencio, además de que viola el derecho fundamental a la educación de sus dos hijos como quiera que se vieron obligados a aplazar los respectivos semestres universitarios por falta de recursos económicos y la suma monetaria entregada por el IDU alcanzó a penas para cubrir los gastos de la nueva vivienda que se encuentra en obra negra.
Con fundamento en lo anterior, solicita que se ordene al Juzgado accionado proferir la sentencia en el proceso de la referencia. 2. En respuesta a la presente acción de tutela, el Juez accionado señaló que ni él, ni los sustanciadores pueden estar a toda hora atendiendo a los apoderados y a las partes, porque no tendrían tiempo para realizar las labores propias de cada cargo.
Refiere que es un hecho conocido que un juez de Bogotá trabaja más de diez horas todos los días, incluido el sábado, para mantener en términos la resolución de los conflictos. Las medidas de descongestión, como la creación de un sustanciador es un “ paño de agua tibia” para afrontar la verdadera congestión judicial, y mientras ese instrumento no se convierta en una verdadera solución que cumpla con la pronta administración de justicia, se estará tildando a los Jueces de la República de “morosos”.
Reseña que a pesar de que la accionante presentó una vigilancia judicial y hoy acuda a la tutela, cualquiera de esas acciones es improcedente para ordenar cualquier “ agilización ”, porque se torna en una situación de desigualdad frente a quienes pacientemente esperan su turno para que se dicte sentencia. Recalca que no se presenta demora injustificada, porque el proceso objeto de censura está en turno para fallo, y a la fecha se encuentran para proyectar y revisar los expedientes que relaciona en su escrito.
Pone de presente, así mismo, que no obstante la revisión que se hizo a la causa, se ordenó a la parte demandante acreditar la notificación a las personas indeterminadas, una vez se subsane el yerro advertido, el asunto conservará el turno para emitir la sentencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado por considerar que de acuerdo con la respuesta allegada, se deduce en este caso que la mora judicial tiene origen justificado, pues el problema de la “ congestión judicial” que padece el país ha impedido al juez accionado proferir el fallo que decida el asunto.
Destacó que el exceso de trabajo de los jueces civiles del circuito es un hecho conocido por las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento de los términos, hasta el punto de que se dictaron normas para lograr la descongestión, razón por la cual puede afirmarse que no existe dilación injustificada. LA IMPUGNACIÓN La gestora del amparo impugnó el fallo emitido por el Tribunal y para el efecto repitió los mismos argumentos esbozados en el escrito tutelar.
Dijo que no estaba de acuerdo con esa decisión porque en él no se tuvo en cuenta que el proceso lleva más de un año al despacho para sentencia. Sostuvo que con ocasión al paro y bajo la emergencia judicial decretada, se expidieron normas para aliviar la carga de los jueces, se extendió el horario de atención, pero el señor juez accionado no presentó los resultados esperados.
Acota que los magistrados tampoco advirtieron el perjuicio patrimonial causado con la demora, pues sus hijos no han podido continuar con sus estudios por falta de recursos económicos. Asevera, además, que no le satisfacen las justificaciones del juzgado dado que son incoherentes e ilógicas y “ no se las han mostrado ”. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Carta Política y 5° del Decreto 2591 de 1991, repetidamente se ha dicho que la acción de tutela no puede ser utilizada para resolver cualquier controversia que se presente en el seno de la sociedad, así involucre a una autoridad pública, como claramente lo prescribe el artículo 2º del Decreto 306 de 1992; en ese sentido debe observarse que, en línea de principio, el ordenamiento jurídico prevé instrumentos legales que pueden ser utilizados por el afectado para obtener la solución de su litigio, reservando al juez de tutela las discusiones relacionadas, exclusivamente, itérase, con los derechos de linaje constitucional. 2.
Aquí la protesta se refiere a que la autoridad accionada no ha proferido sentencia en el proceso ordinario referido, mismo que ingresó al despacho con ese propósito el 17 de enero de 2008, y pese a que ya transcurrió el término previsto en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil aún no hay sentencia; sin embargo, de la información suministrada se infiere la inviabilidad de la orden tutelar reclamada.
Se finca la precedente conclusión en que de acuerdo con el informe suministrado por la autoridad accionada, la situación que se critica no emerge de un comportamiento subjetivo, esto es, que no obedeció a la negligencia del funcionario, sino a la congestión que presenta el Juzgado, el cúmulo trabajo y demás labores propias de la actividad judicial, particularidades que impidieron proferir de inmediato la sentencia reclamada por la accionante.
Como ese comportamiento no luce arbitrario, ni opuesto, per se, al ordenamiento jurídico, se perfilan, por tanto, atendibles las explicaciones del despacho querellado, de modo que se descarta la posibilidad de que el instrumento tutelar actúe, en tanto que no se está en presencia de una flagrante “vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”, es decir, si la situación fustigada no aflora de la incuria del juzgado, tampoco de una actitud negligente o manifiestamente antojadiza; se impone entonces memorar que los requisitos fácticos descritos en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del citado Decreto 2591, no concurren, por lo que resulta improcedente la protección impetrada.
Precisamente las situaciones de morosidad que pueden dar lugar a la protección por vía constitucional son las injustificadas, calificativo que no aparece acreditado en el sub júdice, según viene de verse. 3. Finalmente, ha de tenerse en cuenta que las medidas de descongestión judicial adoptadas por el Gobierno Nacional mediante el Decreto Extraordinario 3930 de octubre de 2008, reflejan que efectivamente la administración de justicia presenta “congestión”, no sólo del juzgado accionado sino de todos los despachos judiciales.
Por eso no se puede pretender que el juez querellado muestre resultados de inmediato, en tanto que la evacuación de los litigios con la decisión que corresponda, debe haberse en el orden de ingreso, para no trasgredir los derechos de los demás usuarios de la Administración de Justicia. Por lo dicho, el fallo impugnado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. WILLIAN NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 2 E.V.P. Exp.
T – No. 11001-22-03-000-2009-000047-01