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T 1100122030002009-00041-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2009-00041-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 21 de enero de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Diego Eduvvin Alegría, César Ángel Rodríguez, John Fredy Basabe Triana, Johana Yaisdiver Batanero Ordóñez, Sandra Marcela Bernal Téllez, Luz Marina Castillo de Nieto, Dora Patricia Cisneros Chavez, Gladis María Ramos, Omaira Gómez Rojas, Sandra Gutiérrez, Elvia Tulia Mora Erazo, Claudia Virginia Mozos Campos, Mónico Ordéñez Torres, Ruth Oviedo Rodríguez, Luz Marina Obando, Jorge Andrés Martínez y Mery Yaso Suárez contra los Ministerios del Interior y de Justicia y de la Protección Social, la Superintendencia de Notariado y Registro y el Consejo Superior de la Carrera Notarial.

ANTECEDENTES 1. Los aquí demandantes solicitaron la protección de sus derechos al trabajo, a una vida digna y al mínimo vital; en consecuencia, deprecaron “suspender la ejecución del Acuerdo 001 de 2006 del Consejo Superior de la Carrera Notarial, hasta tanto se establezcan las medidas para proteger los derechos de los trabajadores afectados con el cambio de Notarios”.

Como sustento de lo anterior, adujeron lo siguiente: El Acuerdo 001 de 2006, emanado del Consejo Superior de la Carrera Notarial, convocó a concurso público y abierto para el nombramiento de los Notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial; sin embargo, en el mismo, así como tampoco en las disposiciones que le precedieron, “no se tuvo en cuenta la protección del derecho al trabajo de más de cinco mil personas, empleados de las Notarías, que consecuentemente representan otras quince mil que dependen directa o indirectamente de estos ingresos”.

Las accionadas, en respuesta al derecho de petición elevado por el Notario Setenta y Tres del Circulo de esta ciudad, manifestaron que a los empleados adscritos a dichas oficinas se les aplican las normas de trabajadores particulares, pronunciamiento apareja que no se ha tomado en cuenta “el caso concreto del cambio de muchos de los Notarios en desarrollo del concurso”, lo cual deja ver que “no existe siquiera una norma legal…que ampare nuestro derecho al trabajo, dejando a la deriva a un sinnúmero de trabajadores a nivel nacional”.

Se acude a este escenario como mecanismo transitorio, dada la inmediatez del eventual perjuicio que se les causará, “porque si bien es cierto existen otros mecanismos de protección, estos serían ineficaces si tenemos en cuenta que los nombramientos de Notarios en propiedad ya se están realizando y ya están despidiendo trabajadores” (folios 124 a 135). 2.

La Superintendencia de Notariado y Registro solicitó que se declarara improcedente el amparo pedido, como quiera que su competencia se circunscribe a “supervisar el ejercicio del servicio público notarial y el cumplimiento de sus obligaciones establecidas en la ley, pero en lo referente a la contratación, salario, horario y demás prestaciones, frente a sus trabajadores, el Notario es autónomo, y se sujeta a la regulación del Código Sustantivo del Trabajo” (folios 164 a 172).

Por su parte, el Ministerio de la Protección Social deprecó la denegatoria de la tutela, por existir otros medios de defensa a los cuales pueden acudir los interesados en procura de la protección de sus derechos (folios 214 y 215). Finalmente, María del Carmen Bernal Jaller y Carlos Abed Toro Ortiz coadyuvaron, en su calidad de empleados de la aludida Notaría, el contenido y alcance del libelo introductor (folios 212 y 213).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no accedió a la prosperidad de la acción, porque: a) En la eventualidad señalada, esto es, la pérdida de los empleos por la llegada de un nuevo Funcionario, “brilla por su ausencia el supuesto relativo a la inminencia del perjuicio, pues ningún elemento de convicción enderezado a demostrar la ocurrencia del mismo se allegó”. b) Al regirse las relaciones laborales de los aquí demandantes con la Notaría 73 del Círculo de la ciudad, bajo las directrices del Código Sustantivo del Trabajo, la terminación de los contratos tendrá únicamente lugar en el evento de configurarse una de las denominadas justas causas, y en cualquier otra circunstancia, “tendrán derecho a la indemnización correspondiente que podrán reclamar llegado el caso ante los Jueces” (folios 219 a 228).

LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la citada determinación, a través de memorial en el que indicaron que “por parte del Tribunal se ha desconocido el aceptado y evidente vacío jurídico que se presenta frente a los trabajadores de las notarías, en especial a lo referente a la situación que se presenta cuando se da un cambio de Notario”.

Precisaron que de practicarse las pruebas pedidas, se advertiría que en otras dependencias donde se concretó la posesión de un “Notario” diferente, se produjo cambio de personal, lo que vulnera el derecho al trabajo de quienes actualmente se hallan vinculados. Agregaron que el resguardo deprecado no se limita a que se reconozca una indemnización ante la justicia ordinaria, pues “dentro del grupo de personas afectadas podemos encontrar madres cabeza de familia, trabajadores discapacitados, trabajadores cercanos a acceder al derecho de pensión, siendo todas estas personas que gozan de protección especial de su derecho de trabajo (sic)” (folios 4 y 5 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES 1. Dentro del asunto que convoca la atención de la Sala, los actores persiguen la “suspensión” del Acuerdo 001 de 2006, emanado del Consejo Superior de la Carrera Notarial, “en cuanto al nombramiento de Notarios hasta tanto se establezcan las medidas para proteger los derechos de los trabajadores afectados con el cambio de Notario”.

En los anteriores términos, se advierte que no resulta viable la protección demandada, puesto que la decisión censurada, aducida como vulneradora de los derechos fundamentales de los trabajadores adscritos a la Notaría 73 del Círculo de esta ciudad, esto es, el Acuerdo 001 de 2006, es un acto cuya legalidad debe discutirse por las vías legales pertinentes, sin que le sea dado al juez constitucional asumir la competencia del juzgador contencioso administrativo, única autoridad que en la órbita de sus facultades puede “suspenderlo” o anularlo.

Puestas así las cosas, existiendo otro mecanismo idóneo de defensa judicial, para discutir los hechos que motivan la queja, el amparo se torna improcedente de acuerdo con lo establecido en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 2. Al margen de lo dicho, resulta pertinente resaltar que la tutela no se abre paso, si se repara en que el perjuicio a que aluden los actores es meramente hipotético, pues suponen que por el cambio de Notario terminarán los contratos que hoy en día los mantiene vinculados con la Notaría. En todo caso, de producirse la ruptura unilateral e injustificada del contrato de trabajo, como lo indicó el a quo, los interesados en la tutela detentan otras vías de protección, en aras de que se defiendas sus garantías laborales. 3.

De conformidad con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (Impedido) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2009-00041-01