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T 1100122030002009-00039-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 11001-22-03-000-2009-00039-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 27 de enero de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por el señor Carlos Raúl Velandia Alfaro, contra La Armada Nacional.

ANTECEDENTES 1. El apoderado del actor solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso de su representado, presuntamente vulnerado por el accionado a proferir el acto administrativo de 7 de mayo de 2007 por el cual fue retirado del servicio, y pide en consecuencia, que se revoque el anterior y se ordene el reintegro de su poderdante al cargo de infante de marina profesional y se le paguen la mesadas dejadas de percibir.

Adujo como sustento de lo anterior que el 1° de febrero de 2007 Velandia Alfaro salió de vacaciones y como se le presentó un inconveniente ya que fue citado para asistir a una audiencia de conciliación en alimentos, no se pudo reintegrar en tiempo por lo que el 21 de junio de 2007 y sin que fuera citado a rendir descargos, le fue entregada la resolución 247 de 7 de mayo de ese mismo año por la cual se efectuaba su retiro del servicio por inasistencia al mismo sin causa justificada por mas de 10 días. 2.

El Comandante de la Armada Nacional solicitó denegar por improcedente el amparo propuesto y manifestó que el “retiro” por la causal de “inasistencia al servicio” es independiente de los procesos disciplinarios en los que se llama a rendir descargos; que la petición no se presentó en un término prudencial en tanto que la resolución atacada fue proferida el 7 de mayo de 2007 y además, frente a las decisiones de esa estirpe procede la acción de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa (folios 15 a 23).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección solicitada ante la evidente falta de cumplimiento del presupuesto de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, amén de que el interesado contó con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la resolución aquí atacada. LA IMPUGNACIÓN El interesado impugna sin manifestar las razones de su inconformidad (folio 54).

CONSIDERACIONES 1. En el asunto sometido a análisis, para confirmar la decisión del Tribunal encuentra la Corte, en relación con las críticas elevadas frente a la Entidad accionada, que su promotor no satisface el requisito de la inmediatez que caracteriza su ejercicio, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando se profirió la Resolución censurada, esto es el 7 de mayo de 2007 (folio 4), hasta el momento de la interposición de la acción de tutela el 19 de noviembre de 2008, (folio 3), sin que el interesado hubiese aducido alguna razón que justificara tal demora; luego no puede acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, se impone ejercerla dentro de un plazo prudencial a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que el resguardo inmediato de los “derechos” fundamentales del afectado.

En torno al tema, dijo esta Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 2.

Además, el amparo constitucional aquí propuesto resulta improcedente pues se configura la causal prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Nacional, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto que por tratarse de un acto administrativo la decisión adoptada por el accionado podía ser impugnada mediante la pertinente acción contencioso administrativa, siendo éste el medio idóneo de defensa establecido a favor del accionante.

Reiteradamente esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela no constituye una instancia adicional o una vía paralela a cualquier clase de proceso o recurso, ni permite que el Juez constitucional, bajo el pretexto de proteger derechos fundamentales, invada el ámbito de otras autoridades judiciales o administrativas con el objeto de resolver puntos de derecho atinentes a la legalidad ordinaria que deben ser debatidos en la órbita jurisdiccional que les corresponde. 3.

Por lo dicho se confirmará la sentencia impugnada, como en efecto se resolverá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma el fallo de fecha y procedencia preanotados. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2008-00039-01