CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil nueve (2009). Ref: 11001-22-03-000-2009-00038-01 Se pronuncia la Corte respecto de la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 26 de enero de 2009, pronunciado en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual denegó la tutela implorada por CARMEN AURORA CHACÓN MORENO frente al Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Pretende la accionante se le protejan los derechos constitucionales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que estima conculcados, habida cuenta que, en el trámite concordatario promovido por ella, la autoridad judicial convocada el 28 de marzo de 2008 (fol. 61) dictó providencia mediante la cual dejó “sin valor ni efecto todo lo actuado en las presentes diligencias, a partir del auto de 9 de julio de 2007 (inclusive)” y, como secuela, negó la apertura de ese juicio y ordenó, entre otros aspectos, el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas y la devolución inmediata de la ejecución hipotecaria iniciada por Titularizadora Colombiana S. A. Hitos al Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha.
Informa que cayó en cesación de pagos con ocasión de la pérdida de su empleo y por la grave crisis financiera que afectó al país; pero como su situación mejoró y contaba con ingresos suficientes para ponerse al día con sus acreedores, presentó demanda de concordato que por sorteo le correspondió al juzgado accionado y que en proveído de 9 de julio de 2007 la admitió a trámite; luego el 28 de marzo de 2008 decidió dejar sin valor aquella providencia y dispuso la devolución del escrito, así como el levantamiento de las cautelas, entre otros; no conforme con ello elevó reposición y, en subsidio, apelación que fueron desatados de modo adverso; frente a la negativa de conceder la alzada se formuló reposición que fue negada y se ordenó la compulsación de copias para que se surtiera la queja; ante el tribunal se tramitó este recurso el que finalmente no prosperó. A ese pronunciamiento le acusa vía de hecho, por cuanto estima que aplicó indebidamente la ley 1116 de 2006, porque ésta empezó a regir el 27 de junio de 2007 y la demanda de concordato se presentó el 25 de junio de este último; por consiguiente, dicho escrito debió someterse a la disposición que estaba vigente para la data de su formulación, que lo era la ley 222 de 1995.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez argumentó que la providencia censurada se apoyó en los antecedentes de las sentencias C-1143 de 2000 y C-699 de 2007 de la Corte Constitucional y varios pronunciamientos del Tribunal Superior de Bogotá, entre ellos el de 26 de julio de 2006 (fol. 34). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó las súplicas invocadas, tras afirmar que se encontraba ausente el principio de inmediatez, porque la providencia cuestionada fue emitida el 14 de marzo de 2008 (fol. 126).
LA IMPUGNACIÓN La censora ningún argumento esgrimió para apoyar su inconformidad (fol. 132). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
Quedó precisado que la inconformidad planteada por la accionante se enfila a cuestionar los fundamentos en que apoyó la autoridad judicial convocada la decisión de revocar la providencia que había admitido a trámite la demanda de concordato y, en consecuencia, dispuso rechazarla de plano. 3. Tras escrutar con detenimiento el raciocinio planteado por el juez en la providencia materia de inconformidad, muy pronto se concluye que lejos está de constituir una vía de hecho, porque el allí adoptado no luce disparatado, habida cuenta que lo esbozó en ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que está investido por el mismo constituyente para interpretar y aplicar la ley (artículos 228 y 230 de la C. N.).
En efecto, con abstracción del tema relativo a si la interesada en la demanda de concordato tenía la condición de comerciante, encuentra la Corte que el juez también se sustentó en el incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 91 y 94 de la ley 222 de 1995, según los cuales “la autoridad competente admitirá la solicitud…cuando el deudor se encuentre en los siguientes eventos: 1.
En graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de las mencionadas obligaciones; 2. Si se teme razonablemente que llegue a cualquiera de las dos situaciones anteriores” y que el concordato tiene “por objeto la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, así como la protección adecuada del crédito”; por tanto, como por los motivos previstos en la primera norma en mención le es dado al juzgador no admitir a trámite la solicitud del trámite concursal, la arbitrariedad que se le endilga a la decisión no se vislumbra, sobre todo cuando a este asunto dejó de adosarse prueba tendiente a acreditar que con la demanda se anejó evidencia al respecto.
Así que, la simple inconformidad con ese pronunciamiento del juez natural no es causa suficiente para la prosperidad del mecanismo extraordinario de protección de las prorrogativas fundamentales, pues era carga de la accionante haber aducido a este trámite prueba tendiente a desvirtuar la tesis que allí se esbozó; además, esta herramienta extraordinaria no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, mayormente si para adoptarlo procedió con clara objetividad, apoyado en la ponderación de las normas y de las particularidades fácticas demostradas con el cúmulo de pruebas que obran en el expediente, razón por la que, a simple vista, no se ve el dislate, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra directriz interpretativa. 4.
Ahora, la autoridad judicial convocada en ningún momento incurrió en la indebida aplicación que se le enrostra, porque en el pronunciamiento atacado ella hizo actuar solo la ley 222 de 1995, y si citó la 1116 de 2006 fue con el propósito de hacer remembranza para uno de los aspectos de la providencia; es decir, esa evocación la trajo a colación como un argumento de refuerzo y no como apoyo toral. 6.
Por consiguiente, la impugnación no es próspera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de procedencia y fecha preanotados. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C. J. V. C. exp. 11001-22-03-000-2009-00038-01