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T 1100122030002009-00029-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 820 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sesión de veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009) REF.: 11001-22-03-000-2009-00029-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de enero de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por la Sociedad Seblico Ltda. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. A través de apoderado judicial, la compañía actora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del trámite de restitución de inmueble arrendado adelantado en su contra por la señora Clara Prieto; en consecuencia, solicita que se ordene dejar sin efecto la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2008 y, en su lugar, se conceda “un término de treinta días para que proceda a dictar sentencia de reemplazo” (fl. 26, cdno. 1). 2.

Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su petición, que el extremo activo inició el aludido proceso con el propósito de que se ordenara restituir la bodega ubicada en la carrera 31A No. 7-59/79 de esta capital por incumplimiento en el pago de la renta correspondiente al mes de noviembre de 2006, pretensión a la cual la agencia judicial acusada accedió mediante providencia de 4 de noviembre de 2008, “haciendo caso de las pruebas allegadas” que daban cuenta que la demandada siempre canceló de manera oportuna los cánones de arrendamiento, tanto así que el mes reclamado lo pagó el 2 de noviembre de ese año y que “el cheque devuelto el día 28 de noviembre de 2006 correspondía al pago del mes de diciembre de 2006”, razón por la cual interpuso recurso de apelación contra esa decisión, pero éste fue denegado por auto de 11 de diciembre de 2008, con sustento en el artículo 39 de la Ley 820 de 2003, siendo que esa norma se aplica exclusivamente al arrendamiento de vivienda urbana y no de locales comerciales, por lo que considera que la valoración incorrecta de las pruebas recaudadas y la “aplicación indebida de una norma no aplicable al caso” le quebranta los derechos fundamentales invocados. 3.

Por auto de 14 de enero de 2009 se avocó conocimiento de la acción, decretó pruebas, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja y ordenó librar las comunicaciones de rigor (fl. 31, cdno. 1). 4. El despacho acusado se limitó a enviar el expediente al juez constitucional de primera instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras advertir, en primer lugar, que la acción de tutela es improcedente para “replantear el análisis del material probatorio allegado al proceso (…), dada la discreta soberanía que en esta materia se le atribuye al juez, y en segundo lugar”, porque “la conclusión a la que arribó el funcionario no solo es posible sino que acompasa con la realidad que proyecta el proceso”.

En cuanto a la aplicabilidad del artículo 39 de la Ley 820 de 2003, sostuvo que “si bien es cierto la ley en mención tuvo como destino ‘regular los contratos de arrendamiento de los inmuebles urbanos destinados a vivienda’ también lo es que extendió los aspectos procesales a ‘todos los procesos de restitución de tenencia por arrendamiento, cualquiera que fuere la causal invocada” (fl. 37, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo impugnó el fallo del a quo, sin exponer los motivos de inconformidad con la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 2.

En el presente caso juzga la Corte que no es predicable la vía de hecho atribuida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, al negar el recurso de apelación formulado por la sociedad demandada contra la sentencia de 4 de noviembre de 2008, que declaró la terminación del contrato de arrendamiento y, en consecuencia, ordenó la restitución del bien, comoquiera que su decisión, en últimas, fue producto de una interpretación razonable que, desde luego, no puede ser desconocida por esta vía. 3.

En efecto, aunque la sociedad actora pueda tener un criterio diverso al plasmado por el despacho querellado en su providencia de 2 de diciembre de 2008, lo cierto es que no se ve, a simple vista, antojadiza o abusiva la decisión de aplicar el artículo 39 de la Ley 820 de 2003, según el cual si la causal de restitución fuere exclusivamente la mora en el pago del canon, el proceso debe tramitarse en única instancia y, por lo mismo, no era dable conceder la alzada. 4.

Justamente, en un caso de perfiles muy semejantes al de ahora, la Corte tuvo la oportunidad de puntualizar que “[e]n efecto la interpretación que el juzgador hizo de la norma no puede calificarse como una vía de hecho, por lo mismo, excluye la interferencia del juez constitucional, a pretexto de que la situación que plantea el caso admite otra visión, toda vez que el criterio expuesto por el juzgado accionado para denegar el recurso por considerar que se trata de un proceso de única instancia, se ajusta a lo indicado en la declaratoria de exequibilidad del inciso segundo del artículo 39 de la Ley 820 de 2003, según el cual ‘[c]uando la causal de restitución sea exclusivamente mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia’, disposición, que además, de manera razonable, el Juzgado consideró aplicable a ‘todos los procesos de restitución de tenencia por arrendamiento’, pues de acuerdo con lo indicado en la sentencia C-670 de 2004 ‘el legislador ha consagrado un solo procedimiento para tramitar la restitución del inmueble arrendado independientemente de la destinación del inmueble objeto del arrendamiento’” (Sentencia de 13 de marzo de 2008, exp.

No. 2008-00111-01). 5. Por otro lado, en cuanto a la valoración probatoria que hizo la agencia judicial acusada, es preciso advertir, que el Juez de tutela no puede entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, ni a imponerle una determinada forma valorativa, tanto más si la que llevó a cabo no resulta contraria a la razón -por sustentarse en una ponderación mesurada y conjunta de los diversos elementos de persuasión-, ya que con ello pasaría por alto disposiciones de orden público, de obligatoria aplicación y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente a la autoridad que le corresponde resolver el asunto sometido a su composición. Por las razones esgrimidas, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase en oportunidad el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 WNV. Exp. 11001-22-03-000-2009-00029-01