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T 1100122030002009-00027-01 (03-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

POMC T-2009-00027-01 7 República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 25-02-2009 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2009 00027 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 21 de enero de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Doris Salas Sanabria frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, la Inspección Primera "D" de Policía de Usaquén y el Banco BBVA.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Solicitó la peticionaria, por conducto de apoderada especial y como mecanismo transitorio, la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a la vivienda digna y acceso a laadministración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, en el proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco BBVA contra su cónyuge Jairo Danilo Peláez Castillo. 2.

Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que en el proceso referenciado no fue vinculada, pese a tener un interés claro en el mismo, ser la esposa del ejecutado, habitar desde hace 6 años el inmueble hipotecado, situado en la carrera 15 No. 141-70, Interior 8 del Edificio "Calle Canal" de Bogotá, ser cabeza de familia, tener a cargo un menor hijo que padece de síndrome de Down y no ser embargable ni objeto de secuestro el bien perseguido. 2.2.

Que en la diligencia de entrega del bien inmueble, realizada por la Inspección Primera D de Policía de Usaquén, el 21 de noviembre de 2008, se tergiversó lo dicho por la accionante y bajo constreñimiento de los intervinientes procedió a suscribir el acta correspondiente, vulnerando con tal proceder sus derechos al debido proceso y mínimo vital, al igual que los de sus hijos menores, especialmente los de su primogénito enfermo. 3.

Solicitó, en consecuencia, que se ordene a las autoridades publicas accionadas la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble, hasta tanto no se establezca judicialmente la legalidad de la actuación procesal, so pena de causar un daño irremediable a su familia que no está obligada a soportar. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, se opuso a la protección constitucional deprecada, aduciendo que el Inspector Primero D de Policía de la Alcaldía Local de Usaquén obró de conformidad con lo ordenado por el juzgado comitente y las normas legales. 2. La Juez 3° Civil del Circuito de Bogotá informó que en el susodicho proceso se libró mandamiento de pago contra Jairo Danilo Peláez Castillo, dado que fue la persona que figuraba como titular del derecho de dominio en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, pues al tenor del inciso 3° del artículo 554 del C. de P. Civil, la demanda ejecutiva hipotecaria debe dirigirse contra el actual propietario del inmueble gravado. 3.

El apoderado especial del Banco BBVA estimó que la acción de tutela no debe prosperar porque, de un lado, la accionante no es parte en el proceso y, de otro, no se opuso a la diligencia de secuestro del inmueble, efectuada el 16 de junio de 2005 por el Juzgado 9° Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, pese a haber estado presente en dicho acto.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo implorado porque, de una parte, estando presente la accionante en la diligencia de secuestro no hizouso de la oposición a la misma, que como medio de defensa consagra el artículo 686 del C. de P. Civil, de otra, la tardanza en su ejercicio revela que la vulneración no es actual, inminente ni grave, pues entre la aprehensión material del inmueble y la presentación de la solicitud de tutela transcurrió un poco más de 3 años y medio y, finalmente, que en el plenario no se encuentran demostradas las supuestas tergiversaciones ni el constreñimiento alegado por la accionante, correspondiéndole a la autoridad judicial competente conocer de tales conductas.

LA IMPUGNACION La peticionaria impugnó el fallo de primer grado, acusándolo de incongruente con los pedimentos planteados y desconsiderado con el estado de indefensión que acusa su familia. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado de antaño que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la misma Constitución y la Ley consagran para salvaguardarlos.

Se colige, entonces, que ésta es improcedente cuando la persona afectada tiene o tuvo la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por las vías ordinarias y ante los jueces competentes. 2. En el caso bajo estudio, es evidente que el amparo constitucional solicitado resulta inviable, pues, de un lado, la accionante no usó los medios de defensa judicial que le brindaba el ordenamiento procesal civil para hacer valer los derechos de su familia, entre otros la oposición al secuestro del inmueble, el 15 de junio de 2005, conforme el artículo 686 y, de otro, que no era imperativo vincularla al proceso ejecutivo, dado que no es imprescindible ni necesaria la citación dol deudor cuando se ejercita la acción hipotecaria, es decir, cuando ésta se enfila únicamente contra el propietario actual del bien hipotecado, descartándose, por tanto, la incursión en vías de hecho.

Sin más elucubraciones, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAN NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA