CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 25-02-2009 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2009 00024 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, denegó la acción de tutela promovida por Carlos Emilio León Bermúdez frente al Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
El peticionario demandó, por conducto de apoderado especial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a una vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, en el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra inició el Banco Davivienda S. A. 2. Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Que adquirió un crédito hipotecario para adquisición de vivienda con el Banco Davivienda, cuyo desembolso se produjo el 5 de mayo de 1998, bajo el número 306442-2. 2.2. Que su obligación hipotecaria reúne los supuestos de hecho previstos en la Ley 546 de 1999 y la sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional, razón por la cual solicitó al banco acreedor y al juzgado accionado, donde cursa el proceso referenciado, la reliquidación del crédito, sin que accedieran a ello. 2.3.
Que la decisión del juez de no dar por terminado su proceso, constituye una vía de hecho, violatoria del derecho al debido proceso, en conexidad con el derecho a la vivienda digna. 2.4. Que a pesar de que solicitó al despacho judicial cognoscente, el 22 de octubre de 2008, la nulidad de lo actuado y la suspensión del proceso, a fin de evitar el remate de su vivienda, tales peticiones no fueron tenidas en cuenta, continuando el proceso su curso. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se declare la nulidad de la actuación procesal, que se ordene al Banco Davivienda y al juzgado accionado proceder a la liquidación de su obligación hipotecaria, conforme a la sentencia SU-813/07, que no se ejecute la orden de remate del inmueble hipotecado y que se termine el proceso ejecutivo. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1.
La Juez 21 Civil del Circuito de Bogotá solicitó denegar el amparo deprecado, porque no ha vulnerado los derechos invocados, a más de que el proceso ejecutivo hipotecario fue iniciado en el año 2001 y, por tanto, no es susceptible de la aplicación de la Ley 546 de 1999. 2. La apoderada especial del Banco Davivienda se opuso igualmente a la protección implorada, porque, de un lado, se le otorgó al accionante un alivio a su crédito y, de otro, no son aplicables la Ley 546 de 1999 y la sentencia SU-813/07, en la medida que operan para los procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, hipótesis en la que no se encuentra el peticionario, pues su proceso data del 18 de diciembre de 2000.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el reclamo constitucional impetrado, porque consideró, de una parte, que el peticionario no impugnó la sentencia que examinó lo atinente a la capitalización de intereses y el auto que aprobó la liquidación del crédito, de otra, que la providencia emitida el 25 de octubre de 2008, a través de la cual rechazó el incidente de nulidad, fue objeto de los recursos de reposición y apelación, los que aún no han sido decididos y, en todo caso, que el proceso censurado inició en diciembre de 2000, sustrayéndolo de la aplicación del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
LA IMPUGNACION El apoderado del accionante censuró el fallo de primer grado, pero no hizo manifiesta la razón de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que no puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a la vista, que sea el juez de tutela el llamado a intervenir, a manera de árbitro, para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, arrogándose atribuciones que no le corresponden, máxime cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar.
Resulta palmario, entonces, que el actor pretende, a través de la tutela, revivir el debate propuesto en el referido proceso que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias.
Revisados los fundamentos del amparo reclamado y las copias del proceso ejecutivo arrimadas, es irrefragable que la actual controversia fue suficientemente debatida por el cauce procesal y ante el juez competente. Nótese que la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2006, se ocupó de la aplicación de la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia constitucional que le fijó su alcance, sin que la parte ejecutada interpusiera recurso alguno en su contra, controversia que se suscito de nuevo en providencia de 25 de junio de 2007, con motivo de la objeción a la liquidación del crédito, y en auto de 29 de noviembre del mismo año, con ocasión de la solicitud de terminación del proceso conforme a los lineamientos de la sentencia SU-813/07, peticiones todas adversas al accionante. 2.
De otra parte, la solicitud de nulidad presentada por el apoderado del peticionario, fundada en los mismos hechos, y rechazada por auto de 25 de noviembre de 2008, aún se encuentra pendiente de resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos por el quejoso, circunstancia que torna prematura su petición de amparo. En este orden de ideas, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede Comuníquese a los interesados el contenido de este proveído por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC T-2009-00024-01