CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 11 – 02 – 2009 EXP.: 11001-22-03-000-2009-00005-01 Decídese la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de enero de 2009 por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por ÁLVARO GERMÁN CRISTANCHO PENAGOS contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
ANTECEDENTES 1. Afirma el señor Cristancho Penagos que la autoridad accionada le conculcó los derechos fundamentales al trabajo, respecto de la dignidad humana y solidaridad. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional expone el accionante, que el 1º de marzo de 2001 el Comandante de la Quinta Brigada, General Carreño Sandoval, remitió al Batallón Santander la Circular No. 0661 que establecía los requisitos que algunos oficiales debían cumplir para su ascenso, siendo él uno de los aspirantes.
Añade, que el 16 de marzo del mismo año le comunicaron que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional había aprobado su retiro del servicio activo, decisión ratificada mediante Resolución No.0389 de 30 de marzo de 2001. A juicio del promotor del amparo, en su caso “ no existían motivos legales para disponer esta clase de medida discrecional, similar al abuso del poder que atropella la razón de ser del DEBIDO PROCESO previsto en el artículo 29 de nuestra Carta Política ”, que impone la obligación de motivar toda resolución o acto administrativo “ con expresión de las razones justificativas, como desarrollo del principio de igualdad, para determinar si ésta se ajusta a la ley y si corresponde a los fines señalados en la misma ”.
Acota finalmente, que para su desvinculación se tuvo en cuenta el Decreto 1790 de 2000, norma inferior a la ya mencionada, circunstancia que, aunada al hecho de ser candidato para ascenso, le quebranta los derechos fundamentales invocados, razón para solicitar que por esta vía se revoque la resolución criticada. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo deprecado, por ausencia de inmediatez pues se cuestiona un acto administrativo proferido hace más de siete años.
LA IMPUGNACIÓN Según el accionante, si apenas acude a la tutela es porque antes no contaba con un medio legal idóneo para ejercer su defensa, dado que fue solamente en el año 2008 que la Corte Constitucional modificó, mediante jurisprudencia, el “ procedimiento para aplicar la facultad discrecional ejercida de manera reservada, secreta por la autoridad militar …”.
CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la petición de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue creada como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera para reemplazar los trámites que son anejos a los procesos. 2. Examinada la solicitud que concita la atención de la Sala, pronto se advierte su improcedencia, pues ella se formula cuando han transcurrido más de siete (7) años contados a partir del 30 de marzo de 2001, data en la cual el Ministerio de Defensa Nacional decidió retirar del servicio activo al señor Álvaro Germán Cristancho Penagos, el cual supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
De modo que, si el actor se demoró el tiempo mencionado para presentar su demanda, difícilmente puede pensarse que se está frente a un daño apremiante, pues su sola conducta es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional conjure esa clase de agravio. 3.
Por lo narrado el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 6 Exp.: 2009-00005-01