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T 1100122030002008-15558-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008). Discutido y aprobado en Sala realizada el 26-11-2008 EXP.: 11001-22-03-000-2008-15558-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2008, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por MIGUEL FRANCISCO CALDERÓN ORJUELA contra el JUZGADO TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Mediante la presente acción pretende el gestor que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, presuntamente vulnerados por el despacho accionado, según los hechos que se relacionan a continuación: 2. Presentó demanda ejecutiva contra Gloria Orobio y Herminsul Sinisterra que le fue asignada al despacho accionado.

Rituado el trámite, se dictó sentencia de seguir adelante con la ejecución, en firme esa decisión se liquidó el crédito adeudado por “ $81.766.63,66 ” y las costas procesales por “ $3.133.900 ”; el 6 de marzo pasado el estrado judicial le entregó un título por “ $84.729.157 ” que aunque no cubría la totalidad de lo adeudado, generó la terminación del proceso, por solicitud que en ese sentido hizo la parte demandada; por descuido, no interpuso ningún recurso contra la decisión pero pidió que se declarara ilegal, petición que fue negada.

Según el gestor, a pesar de que las liquidaciones estaban en firme no habían sido actualizadas “ pues la oportunidad para ello no se dio ”, argumento suficiente para afirmar que se le conculcaron los derechos fundamentales aludidos. En consecuencia, solicita que por este medio se declare la ilegalidad de la providencia cuestionada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó la solicitud, porque el auto que dispuso la terminación de la actuación y el levantamiento de las medidas cautelares, es susceptible de reposición y apelación, sin embargo, el gestor no los usó, circunstancia que torna improcedente el amparo puesto que su finalidad no es la de convertirse en una instancia adicional dentro de los procesos ordinarios, tendiente a recuperar términos fenecidos por negligencia de las partes.

LA IMPUGNACIÓN Sin argumentar el por qué de su inconformismo, el accionante impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Sin esfuerzo se advierte la frustración de la presente queja, ya que el promotor del amparo no puede acudir con éxito a la justicia constitucional cuando ha soslayado los mecanismos ordinarios de defensa establecidos en el ordenamiento procesal civil; por lo tanto si creía que la obligación cobrada aún no estaba saldada debió alegarlo ante el juez natural, pues procedente era impugnar la providencia que dio por terminado el juicio y ordenó, en consecuencia, levantar las medidas cautelares decretadas en contra de los ejecutados pero por desidia, así lo reconoce, no lo hizo, circunstancia que se opone a la naturaleza residual y subsidiaria del instrumento excepcional de la tutela, que no puede ser utilizado con pretensión de triunfo, cuando se ha dispuesto de otra herramienta de resguardo judicial y no se ha acudido a ella.

Por tanto es evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues su carácter restringido comporta su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún medio idóneo de defensa, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 2.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 EXP.: 2008-15558-01