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T 1100122030002008-01943-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008). Discutido y aprobado en Sala realizada el 03-12-08 EXP.: 11001-22-03-000-2008-01943-00 Decide la Corte la acción de tutela formulada por JOSÉ ORLANDO HENAO ECHEVERRY contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acude el gestor a la presente acción por considerar que los funcionarios judiciales accionados le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, según los hechos que se sintetizan a continuación: 2. Mediante sentencia sustitutiva proferida el 12 de agosto de 1999, dentro del proceso ordinario por él adelantado contra la Sociedad Aseguradora Colseguros S.A., la Sala de Casación Civil revocó parcialmente el numeral segundo del fallo dictado en segunda instancia y, en su lugar, condenó a la demandada a pagarle al demandante $12.042.829.47 por perjuicios y $2.715.658.03 por intereses de mora, liquidados a una tasa del 18% anual, causados dentro del periodo comprendido entre el 18 de septiembre de 1989 y 19 de diciembre de 1990, “ y hasta el momento en que el pago se verifique, la demandada le adeuda así mismo al demandante los intereses moratorios causados sobre la misma suma y los cuales se liquidarán de conformidad con lo dicho en la parte expositiva de esta sentencia ”.

Afirma el accionante, que el 12 de mayo de 2008 presentó demanda ejecutiva ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito, con el fin de hacer efectiva la condena antes mencionada, solicitando, de paso, la capitalización de los intereses “ pendientes o atrasados ”, sin embargo, el funcionario negó el mandamiento de pago argumentando que esa orden ya había sido negada por ese estrado judicial, mediante proveído del 23 de noviembre de 2007, “ por considerar entonces que la obligación había sido satisfecha ”; adicionalmente porque no era posible proceder de la forma solicitada “ con la hipótesis de que el ejecutado formule excepciones de fondo ”, siendo confirmada la decisión por el superior, pero por falta de legitimación del ejecutante.

Inconforme, apeló y el Tribunal accionado confirmó la providencia porque, en su criterio, la Aseguradora Colseguros S.A. pagó, dentro del proceso ordinario, $74.487.295 “ por concepto de capital e intereses, parte de los cuales fueron consignados a órdenes de un juzgado donde se seguía un ejecutivo contra Orlando Henao Echeverry, y parte, pagadas y recibidas (sic) por el mismo demandante ”.

Critica el actor la anterior actuación, porque el juzgado asumió, sin que se hubiese formulado ninguna excepción, que no existía obligación, tal y como ya lo había dicho en pasada ocasión cuando denegó idéntica petición, que fue ratificada por su superior, pero por otra razón. En ese orden de ideas, es clara la violación de los derechos fundamentales invocados pues “ de oficio se procedió por el juzgado a no tramitar un proceso, como si hubiese sido planteada, probada y resulta una excepción de mérito, lo que significa que se dio por sentado lo que ni la propia demandada tuvo la oportunidad de plantear …” (la negrilla es original).

A la luz de los anteriores planteamientos, pide dejar sin efectos los proveídos cuestionados para que, en su lugar, se dé curso al ejecutivo referido. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Es ampliamente conocido que la tutela, por regla general, no resulta idónea para atacar las actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser interferidos por un juez ajeno, puesto que la función pública de administrar justicia debe cumplirse conforme a los propósitos trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, eso sí con sujeción a la ley y la constitución, para efectos de garantizar la confianza de los usuarios en tan espacialísima tarea.

En el caso actual, las decisiones controvertidas no se tornan antojadizas o caprichosas que es la única forma en que esta excepcional herramienta puede actuar contra providencias judiciales, en ausencia de otro mecanismo efectivo de protección. Obsérvese, que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó la negativa del mandamiento ejecutivo con argumentos que no se muestran arbitrarios al decir en síntesis, que las pruebas adosadas al proceso ordinario donde se originó la condena de la cual se reclama su cumplimiento, daban cuenta que Colseguros S.A. canceló la obligación impuesta en sentencia sustitutiva.

“ En definitiva, el pago fue de $74.487.295,oo (capital + intereses), valores unos consignados en un proceso que se seguía contra José Orlando Henao Echeverri (sic) (ver folio 246 del cuaderno No. 1) y otras recibidas por el mismo demandante (ver folio 248 ibídem), circunstancia ésta que puesta en conocimiento de la parte actora no mereció ningún pronunciamiento …” (subraya la Sala); puestas de esa forma las cosas –prosiguió-, el título no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, el de exigibilidad dado que la demandada “ en debida forma ” cumplió con el pago de la acreencia. Así la situación, es menester decir que las valoraciones sobre los puntos materia de discordia, sea cual fuere su criterio, no fueron irreflexivas o antojadizas, sino basadas en una hermenéutica de la situación respectiva y las normas llamadas a gobernarla, lo que impide la interferencia del juez de tutela, ya que como los tópicos de la interpretación legal y de la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en eventualidades de ostensible arbitrariedad, de otra forma, se generaría una permanente inestabilidad para las decisiones adoptadas por el aparato judicial. 2.

En adición a lo anterior, revisadas las copias del juicio ordinario aludido, obra un memorial dirigido al Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogota, por medio del cual Colseguros le solicita al funcionario que le informe, si debe o no cumplir la orden de embargo decretada respeto del crédito establecido por la Sala de Casación Civil a favor José Orlando Henao Echeverry, dado que, al parecer, éste fue cedido, en respuesta el estrado judicial le ratifica la medida cautelar, siendo esa situación puesta en conocimiento del Juez Tercero Civil del Circuito, mediante memorial de 18 de septiembre de 1998; militan copias de dos consignaciones hechas por la entidad mencionada a órdenes del juzgado primeramente relacionado por $62.444.466; de igual forma, aparece un memorial de Colseguros con destino al Juzgado Tercero Civil del Circuito informándole que la anterior suma corresponde sólo a los intereses, toda vez que “ el capital de $12.042.829.oo fue pagado directamente al demandado ” y pidiéndole, por tal razón, archivar el expediente, pues ya cumplió con la condena impuesta por la Corte Suprema de justicia; lo anterior fue puesto en conocimiento del señor Henao Echeverry, a través de auto de 9 de marzo de 1999, sin reparo de su parte; también se observa, la providencia de 6 de febrero de 2006, por medio de la cual el juez accionado le manifiesta al demandante que aunque le expedirá copia de la sentencia sustitutiva proferida por la Sala de Casación Civil dentro del proceso ordinario por él adelantado contra Colseguros, la misma no tendrá nota de prestar mérito ejecutivo, por no tener conocimiento del saldo insoluto de esa obligación ya que “ solo (sic) se conoce de la relación del pago que hace el doctor Nelsón (sic) Ramírez Arango a nombre de la Aseguradora Colseguros S.A., en el memorial que obra a folio 242 ”, decisión frente a la que demandante también guardó silencio, las copias auscultadas no dicen otra cosa. 3.

Sin más que decir, se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por JOSÉ ORLANDO HENAO ECHEVERRY contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 EXP.: 2008-01943-00