Micelio
T 1100122030002008-01938-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 1100122030002008-01938-00 Se pronuncia la Corte en torno a la acción de tutela instaurada por ROSA MYRIAM SALAMANCA DE PEDRAZA y ANA ISABEL SALAMANCA CAMARGO contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES Persiguen las accionantes el amparo del derecho fundamental al debido proceso que consideran vulnerado, dado que en el juicio ordinario 2000-0422, como reacción a la solicitud de vigilancia judicial presentada por su apoderado ante la demora de más de un año en el proferimiento del fallo de segunda instancia, la magistrada ponente en auto de 16 de julio de 2008 (fol. 3), de oficio, ordenó allegar en el término de 20 días copia auténtica y completa del registro civil de nacimiento de José del Carmen Romero Salamanca donde apareciera la corrección correspondiente de su primer apellido, a efectos de establecer si se trataba de la misma persona que, con el nombre de José del C. Salamanca Rodríguez, suscribió los registros civiles de nacimientos de ellas, siendo una prueba que no pueden aportar, por la imposibilidad de conseguirla, aparte de que las personas nacidas antes de 1936 no tienen obligación legal de efectuar tal registro, que sólo contribuye a demorar injustificadamente el fallo de segunda instancia, y que es innecesaria, por cuanto existe en el expediente prueba de ADN según la cual sí son hijas de José del Carmen Romero Salamanca; agregan que contra tal decisión interpusieron el recurso de súplica a la postre rechazado con el argumento de que por tratarse de una prueba de oficio aquella providencia no lo admitía. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La magistrada ponente dijo que la prueba de oficio decretada obedecía a la necesidad de establecer la verdadera identidad del causante, para evitar mayores perjuicios a los interesados.

CONSIDERACIONES 1. El amparo tutelar de que trata el artículo 86 de la Carta Magna es un medio diseñado por el constituyente de 1991 para que toda persona pueda acudir ante los jueces a demandar la protección inmediata de sus garantías fundamentales cuando fueren vulneradas o sometidas a evidente peligro por la actuación ilegal de las autoridades o de los particulares, éstos en los eventos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, bajo la condición de que no tenga otros mecanismos eficaces a fin de hacerlas prevalecer por vía judicial, debido a que su naturaleza residual no le permite operar en presencia de tales instrumentos.

Frente a providencias judiciales, sólo es viable si son constitutivas de vía de hecho, es decir, si el funcionario abandona el ordenamiento jurídico y profiere alguna coherente con su arbitrario designio. 2. Del concepto expresado en el punto anterior se deduce el indudable fracaso de la pretensión tutelar formulada en este asunto, teniendo en cuenta que es allá, ante el juez natural, dentro del proceso, donde las accionantes pueden presentar las manifestaciones, solicitudes y reclamos encaminados a la aportación de la prueba de oficio ordenada en auto de 16 de julio de 2008 (fol. 3) o a la afirmación y demostración de las circunstancias en virtud de las cuales estén en imposibilidad de satisfacer dicha carga, por ser ese el escenario expedito diseñado para ello y el funcionario facultado para tramitarlos y decidir sobre su viabilidad, y no aquí como han venido a hacerlo, por cuanto en el ámbito de este trámite constitucional no puede el juez de tutela abordar temas propios de la controversia judicial ni sustituir al encargado por la Constitución y la ley para impulsar y finalmente resolver la controversia judicial.

Por supuesto que, a buen seguro, con la argumentación que han traído para sustentar la pretensión tutelar y los medios probativos acompañados con el fin de demostrar los factores de hecho en que se encuentran frente a la orden impartida en aquella providencia, obtendrán el pronunciamiento del tribunal que mejor se acomode a los intereses de las partes, a la efectividad y eficiencia de la administración de justicia y a la respetabilidad de las determinaciones jurisdiccionales.

En todo caso, el derecho de amparo no puede utilizarse como instrumento idóneo para sustituir al juez de la causa ni en procura de cambiar las reglas procesales a las cuales deben sujetarse las partes, intervinientes y juzgador, pues, de no ser así, se introduciría el desorden y el caos, aparte del consecuente desvío del citado mecanismo excepcional, en la medida en que no fue ideado con tales propósitos. 3.

En consecuencia, se insiste, en vista de que se configura la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, no procede la protección constitucional, como enseguida se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional impetrado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 1100122030002008-01938-00